Micelio
T 0500122030002011-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2011-00126-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Mario León Peláez Ramírez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. El accionante, luego de impetrar la salvaguarda de los derechos al debido proceso, “escoger profesión u oficio”, igualdad y trabajo, solicitó impartírsele orden a la entidad administrativa convocada en el sentido de que incluya “su nombre en la lista de elegibles para el cargo al cual me presente en desarrollo de la convocatoria 001 de 2005 y para el cual cumplí con los requisitos” (folio 2).

Adujo que habiendo participado en el proceso de selección para acceder al cargo 53807 en la Gobernación de Antioquia, denominación profesional universitario, código 219, grado 7, nivel jerárquico profesional y agotadas todas las etapas del mismo, las que superó satisfactoriamente porque el PIN que se le asignó salió en unos resultados que así lo indicaban, inexplicablemente en diciembre de 2010 observó con preocupación que su identificación “aparecía en una lista” publicada en junio del mismo año, “como que no llenaba los requisitos para acceder al” empleo en cuestión. Manifestó que esa situación era completamente irregular debido a que “en respuesta a una reclamación interpuesta” ya le habían confirmado “el envío de la documentación requerida, cual era la del título profesional y además de ello acredite experiencia profesional por lo menos de cinco (5) años, con lo cual llenaba los requisitos mínimos”.

Complementó que esos hechos lo llevaron a presentar derecho de petición y la respuesta que obtuvo fue que no había acreditado experiencia relacionada con las funciones (folios 1 a 3). 2. La entidad accionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido, tras estimar que como la censura interpuesta corresponde a un acto en esencia administrativo su legalidad debía cuestionarse ante los Jueces especializados en dicha materia, mediante el ejercicio de las acciones contenciosas pertinentes que permitieran cuestionar de fondo la resolución por medio de la cual se generó la lista de elegibles (folios 24 a 26).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo el censor que el acto señalado en el fallo atacado “no tiene ningún vicio de ilegalidad, en el entendido que las personas allí relacionadas debieron cumplir con el lleno de los requisitos para acceder al cargo” y que sus pretensiones “son el que se me incluya” allí “mediante otro acto…y…se ordene a la Gobernación de Antioquia efectuar el respectivo nombramiento, basado en que poseo las calidades y experiencia necesarias” (folios 28 a 30).

CONSIDERACIONES 1. Visto el escrito de demanda es indudable que la inconformidad del accionante lo endereza contra la resolución 2191 de 18 de junio de 2010, en donde la Comisión elaboró la lista de elegibles del empleo ofertado en la convocatoria 001 de 2005 y específicamente para el que aquél se inscribió, habida cuenta que el argumento toral de su desacuerdo se soporta en “haber omitido la Comisión Nacional de Servicio Civil, efectuar el análisis de la documentación que acredita el lleno de los requisitos necesarios para acceder al cargo limitándose sin explicación alguna a manifestar que no cumplía con los requisitos mínimos” (folio 29), y éste presunto quebrantamiento solo está contenido en ese acto. 2.

La documentación incorporada al expediente permite observar lo siguiente: a) el promotor fue inscrito para participar en la convocatoria 001 de 2005 a un empleo específico (folios 4 a 6); y, b) a folios 9 obra oficio del Coordinador Grupo Listas de Elegibles de la entidad acusada y allí informa que “revisadas las bases de datos…figura que se presentó para cinco (5) vacantes del empleo identificado con código OPEC No. 53807 ofertado en la aplicación 5, que reportó la gobernación de Antioquia, denominación profesional universitario 219, grado 7 donde registro los siguientes puntajes: PBGP 72, prueba funcional 64-25 y prueba comportamental 55.6, en la publicación de resultados de requisitos mínimos aparece que no cumple ya que no acreditó experiencia relacionada con las funciones para el empleo, ante la cual no presentó reclamación dentro de los términos establecidos en el Decreto 760 de 2005, por lo que fue retirado del concurso “La CNSC para estas vacantes generó la lista de elegibles mediante resolución No. 2191 del 18 de junio de 2010, la cual quedó en firme el 27 de agosto de 2010 y le otorgó como plazo a la Entidad hasta el 10 de septiembre para realizar los nombramientos en período de prueba de los elegibles de la citada lista”. 3.

Planteadas así las cosas, con prontitud observa la Sala que la protección constitucional impetrada deviene inviable, porque, como en reiterados precedentes lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos de la administración deben cuestionarse ante la jurisdicción especializada mediante las acciones contenciosas pertinentes, marco dentro del cual, además, tendría la posibilidad de solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de tales pronunciamientos, con el propósito de quitarles así los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dieren los presupuestos establecidas en la ley. 4.

Por tanto, si el promotor bien podría cuestionar la validez de los actos administrativos acusados ante el juez natural de la especialidad, mal haría el constitucional en arrogarse facultades que no le han sido asignadas, dado que la procedibilidad de la demanda de tutela decae cuando existe otro instrumento expedito a utilizar. En situaciones idénticas a la presente la Corporación ha pregonado que “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 5.

Entonces, con nitidez se aprecia que en este caso encaja la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pese al argumento de la existencia de un perjuicio irremediable, pues las evidencias incorporadas al expediente no son demostrativas de tal hecho. 6. Lo anterior sirve de apoyo para no acceder a la censura presentada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00126-01