CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Ref: 05001-22-03-000-2011-00122-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Noel Figueroa Mena contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de la señora Rosa Marina Mesa Lopera por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco BSCS S.A. y la Titularizadora Colombiana S.A. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que en 1998 la citada entidad financiera le otorgó un préstamo por la suma de $31.800.000, pero en el año 2000 redenominó el crédito de pesos a UVR, modificando unilateralmente las condiciones pactadas en el contrato de mutuo, “ amparándose erróneamente en la ley 546 de 1999 y la circular 007 de la Superbancaria” (fl. 1).
Señala que con la anterior actuación, no sólo se presentó “ una ruptura del principio de la buena fe, el desconocimiento de la prohibición de atentar en contra de los propios actos y el abuso de la posición dominante por parte de la [a]ccionada”, sino que resultó ejecutado por sumas de dinero que no adeuda, dentro de un trámite en el que se remató un bien de su propiedad “ por un precio muy por debajo del valor real del inmueble” (fl. 3), y aunque contrató los servicios de un profesional del derecho para la defensa de sus intereses, no ha obtenido “ningún resultado a su favor” (fl. 2).
En procura de salvaguardar las garantías fundamentales que aduce conculcadas, solicita ordenar “a la entidad demandante y al Juez 1° Civil del Circuito de Medellín, se respeten las condiciones del crédito en pesos y se decrete la practica que un nuevo avalúo” (fl. 4). 3. El apoderado del Banco BCSC S.A. y la Titularizadora Colombiana S.A., indicó que redenominó de pesos a UVR el crédito a que hace referencia el peticionario, “ en estricto cumplimiento de lo estipulado en el artículo 39 de la ley 546 de 1999 ” (fl. 14), y debido al incumplimiento en el pago de las cuotas de amortización de la citada obligación inició proceso ejecutivo en contra de los deudores, trámite en el cual a pesar de haberse notificado personalmente el mandamiento de pago a los demandados, éstos “ guardaron silencio y no presentaron excepciones a las pretensiones de la demanda”, dando lugar a que se profiriera sentencia a favor de la entidad financiera el 31 de octubre de 2008, sin que hubiese sido recurrida por el extremo pasivo, quienes sólo hasta el 26 de octubre de 2010 intervinieron en la actuación solicitando actualización del avalúo y suspensión de la diligencia de remate, empero esta diligencia se llevó a cabo el 28 del mismo mes y año y se aprobó por auto de 6 de diciembre de 2010, providencia que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos en forma desfavorable.
Adicionalmente, solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto la tutela carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como quiera que el actor no hizo uso de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pudo haber incurrido el juez y no la interpuso dentro de un término razonable, sino dos años después de haberse dictado la sentencia que le puso fin a dicho trámite.
Por su parte, el titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir el proceso que originó la queja. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada porque el actor dejó pasar las oportunidades legales que tuvo en el proceso objeto de censura, para “debatir la liquidación del crédito de pesos a UVR” y este instrumento de defensa no puede ser utilizado para revivir recursos ni instancias precluidas.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que se le violó el debido proceso por cuanto se practicó una diligencia de remate, sin tener en cuenta que “ el avalúo no puede tener una vigencia superior a un año (Ley 1395 de 2010) ” (fl. 41). CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada providencia pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. 2.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.
Bajo el contexto planteado, de entrada se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que si el peticionario a pesar de haber sido notificado personalmente del mandamiento de pago, no formuló reparo alguno frente a la redenominación de la obligación hipotecaria que efectuó el ejecutante de manera unilateral o sin el consentimiento de éste en calidad de deudor, no planteó excepciones ni apeló la sentencia, es evidente que tras quedar definidos los linderos de la posterior liquidación del crédito, desperdició los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en el interior del proceso para proteger los derechos alegados por esta vía y, por tanto, le esta vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades dilapidadas bien por incuria o desinterés. 4.
Lo anterior, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado no solo contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, sino que se desconocería el principio de la preclusión, que se encuentra consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho y orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, que de manera clara y precisa prevé, que “ los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 5.
Por otra parte, no es viable formular reproche alguno frente al auto (26 de enero de 2011) que negó la solicitud de actualización del avalúo elevada por el actor, por cuanto el funcionario querellado expuso en forma seria, amplia, razonada lo motivos por la cuales no era viable acceder a dicha petición, esto es, por haberse formulado con posterioridad a la fecha en quedaron ejecutoriados “ los autos de septiembre 2 y octubre 5 de 2010, mediante los cuales [se dispuso] comisionar al [martillo del Banco Popular] para llevar a efecto la diligencia de remate” (fl. 19, cdno. Corte). 6.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. art. 6º ibídem. 36 7 W.N.V. Exp. 05001-22-03-000-2011-00122-01