CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2011-00121-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que accedió a la tutela instaurada por Óscar Raúl Pabón Guzmán contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada Fundiciones Industriales S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien reclamó la protección de los derechos de defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia pidió orden para que el funcionario acusado “desate el fallo de segunda (2ª)(sic), por cuanto no se ha pronunciado sobre lo planteado o impugnado, esto es, que en la misma norma 939, inciso 2º (sic) se debe fundamentar para desechar la excepción dejada incólume a favor de la” ejecutada y “que haga cotejo de las normas” invocadas (folio 4).
Como sustento de las súplicas adujo, en síntesis, que el 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín dentro de la ejecución singular que promovió contra Fundiciones Industriales S. A., pretendiendo el recaudo del cheque 002398 del Banco de Occidente por valor de $10.394.000.oo, la sanción del 20% prevista en el artículo 731 del Código de Comercio y los intereses de mora, dictó fallo mediante el cual confirmó el de 26 de mayo del mismo año que emitió el Juez Tercero Civil Municipal de esa localidad, donde declaró probada la excepción llamada “las derivadas del negocio que dio origen al título que sirve de base” que formuló la ejecutada y levantó las cautelas ordenadas; luego en proveído de 13 de octubre siguiente negó la aclaración pedida por el recurrente.
La inconformidad con la decisión del ad-quem la hace derivar en que inaplicó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, porque si el a-quo en su fallo concluyó que el vendedor había incumplido el negocio jurídico subyacente, el cual consistía “en la fabricación y suministro de cuarenta unidades de basureras en acero inoxidable y con base metálica” y que dio origen a la creación del título valor materia de cobro, solamente por “lo defectuoso de la mercancía”, el superior no podía hacerle más gravosa su situación añadiendo que también incurrió en mora al “entregar las canecas” y que “faltó entregar la cantidad de dos papeleras”, porque estos aspectos “ya se habían definido por el Juez de primera instancia, al analizar la excepción Nro. 13 del art. 784 C. de Co.”.
Agregó que ningún estudio hizo frente a su alegación de que el artículo 934 del Código de Comercio es subsumido por el 939 ibídem “en lo que toca a los vicios ocultos o redhibitorios (por cuanto una y otra norma, tratan el resultado de los mismos a posteriori o posteriormente)” (folios 1 a 5). 2. El Juez accionado guardó silencio. LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal accedió al amparo invocado, pues sostuvo que “por ningún lado se realizó análisis de los supuestos normativos alegados por el recurrente tanto en el escrito de presentación de la alzada, como en la sustentación de la misma.
Ello fue huérfano de argumento tanto sustantivo como de cara a las probanzas, lo que tampoco se fundamentó en la aclaración, pues lo mismo fue debatido con un magro ‘ese asunto había quedado zanjado ya en la primera instancia’”, lo que evidencia la falta de motivación del fallo (folio 28 a 36). LA IMPUGNACIÓN La inconformidad de la empresa vinculada con el fallo la estriba en que el “defecto sustancial” que esa Corporación le endilga a la sentencia del funcionario accionado es aparente, porque éste “de manera evidente y expresa refirió a la aplicación de cada una de las normas que sirvieran de argumentación al ahora tutelante” y que el razonamiento que allí hizo era lógico y nada antojadizo (folios 43 a 46).
CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que lo pretendido en la queja extraordinaria era que se dejara sin valor y efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, dentro de la ejecución singular promovida por Óscar Raúl Pabón Guzmán contra Fundiciones Industriales S. A., mediante la cual resolvió confirmar la del Juez Tercero Civil Municipal de esa localidad; en consecuencia, que procediera a emitir un nuevo pronunciamiento donde haga un análisis acerca de los artículos 934 y 939 del Código de Comercio. 2.
La documentación incorporada al proceso da cuenta de las siguientes actuaciones: a) el 12 de febrero de 2008 se libró la orden de pago pedida en la demanda; b) la ejecutada, Fundiciones Industriales S. A., fue notificada personalmente de la anterior decisión y propuso excepciones de mérito; c) el a-quo, el de 26 de mayo de 2010, definió la instancia mediante fallo que acogió la defensa nominada “las derivadas del negocio que dio origen al título que sirve de base para el recaudo pretendido”; d) la autoridad convocada, en sentencia de 29 de septiembre de ese año, desató la apelación que contra la anterior providencia interpuso el actor, en el sentido de confirmarla; y, d) el 13 de octubre siguiente negó la solicitud de aclaración que el recurrente formuló (folios 9 a 23). 3.
Escrutado el acervo probatorio incorporado a las diligencias observa la Corte lo inviable de la protección extraordinaria invocada en la demanda de tutela y que otorgó el Tribunal, porque la afirmación que consignó este Cuerpo Colegiado en el fallo objeto de censura consistente en que “por ningún lado se realizó análisis de los supuestos normativos alegados por el recurrente tanto en el escrito de presentación de la alzada, como en la sustentación de la misma” no se ajusta a la verdad, habida cuenta que, si bien el Juez de Circuito en el fallo de 29 de septiembre de 2010 omitió aplicar el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de plasmar “los razonamientos legales” y citar “los textos” de ley “que se apliquen”, lo cierto es que finalmente en la providencia de 13 de octubre siguiente, mediante la cual resolvió adversamente la aclaración solicitada por el apelante, enmendó ese error al afirmar que “en cuanto a la interpretación del art. 939 del C. de Co.,…la discusión también se zanjó por la a-quo (sic) como se aprecia en la sentencia a fls. 69 del Cdno. Principal, donde se explicaron las implicaciones de dicho artículo y del artículo 934 ib.
Y el despacho en esa instancia sí hizo mención a la misma y además hizo mención a los argumentos de inconformidad del demandante, y de hecho la decisión en esta instancia se centró en el análisis de vicios redhibitorios y de incumplimiento” (folio 23); es decir, que hizo suyos los argumentos consignados por el a-quo en la sentencia materia de alzada en todo lo relacionado con la interpretación que le dio a los artículos 934 y 939 del Código de Comercio.
Y el razonamiento que sobre estas disposiciones hizo el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín consistió en que “de acuerdo con la legislación común y comercial, los vicios redhibitorios tienen que haber existido al tiempo de la compraventa y que se manifiesten con posterioridad a la entrega; ser tales que la cosa vendida no sirva para su uso natural o sirva imperfectamente y que de haberlos conocido el comprador no lo hubiese comprado o lo compraría por un por un menor precio; por último que el vendedor no lo hubiese manifestado si lo conocía o debía conocer al tiempo del contrato y que el comprador haya ignorado sin negligencia grave de su parte (Art.1915 C. C. y 934 del C. Co.).
“Claro está que los reclamos por los defectos de calidad de la cosa al momento de ser recibida que trata el Art. 939 ibídem, son totalmente diferentes a los vicios ocultos o redhibitorios de la cosa que aparecen con posterioridad a la entrega (Art. 934 ibídem), lo anterior por cuanto la primera objeción hace referencia a los defectos que sean evidentes al tiempo de la entrega, mientras que el segundo se refiere a las objeciones que se presentan con posterioridad a la entrega y que no pudieron ser advertidos por el comprador por cuanto los mismos eran vicios ocultos” (folios 12 vto a 13).
Ahora, si al desatar la alzada el Superior concluyó que el ejecutante incumplió el contrato celebrado con la empresa demandada por circunstancias adicionales a las estimadas por el a-quo, ello no viola el supuesto de hecho previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor reza: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, porque el fallo de primer grado fue adverso en su totalidad a las pretensiones del accionante, así que dicha conclusión a la que arribó aquél lo que hace es reafirmar el juicio valorativo hecho por el Juez de primera instancia. 4.
Entonces, en este orden de cosas la Corte no avista arbitrariedad en la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de segundo grado, como tampoco en la valoración de los elementos persuasivos, plasmadas en los fallos materia de ataque; de ahí, que si ningún dislate allí se cometió puede inferirse que el simple desacuerdo con tales resoluciones nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de protección de los caros intereses previstos en la Carta Política, pues la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo el juez procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y particularidades fácticas demostradas con la prueba que se incorporó al expediente, razón por la que, a simple vista, lo antojadizo no refulge, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvió de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 5.
Basta lo dicho para concluir que la censura se abre paso y ello conduce a negar la tutela pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación y, en consecuencia, se NIEGA la protección que impetró Óscar Raúl Pabón Guzmán. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a todas las partes involucradas y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00121-01