Micelio
T 0500122030002011-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00120-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo de 24 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Andrés Esneider Pineda Cifuentes, contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el restablecimiento de sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a la identidad, a la honra y al buen nombre, los cuales estima vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad, entidad que a través de su página Web, expidió su certificado judicial, en el cual aparece la anotación de que “no es requerido por autoridad judicial”, respecto de la cual argumentó que le ha impedido acceder a un empleo que le permita procurar su subsistencia y la de su núcleo familiar.

Expuso que si bien en el año 2007 fue condenado como autor del delito de hurto agravado por parte del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, dicha sanción la extinguió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en enero de 2011, lo cual fue comunicado a la entidad accionada, la que a pesar de ello mantiene la anotación del antecedente.

Afirmó el gestor del amparo que la mentada anotación constituye una violación flagrante de sus derechos fundamentales, por lo cual espera que en sede constitucional se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. que corrija el certificado judicial expedido el 8 de febrero de 2011, pues con la anotación que figura en dicho documento “se le está otorgando la posibilidad que tiene cualquier otra autoridad del Estado o entidad que registre base de datos, se brinden informes negativos a nombre de la ciudadanía (sic)”. 2.

La entidad accionada solicitó se negara el amparo, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues es su función expedir el reporte los antecedentes penales de los peticionarios que así lo soliciten, conforme a lo normado en el artículo 248 de la Constitución Nacional. Agregó que a través de la Resolución 1161 de 17 de septiembre de 2010, se adoptó el nuevo modelo de certificado judicial que se expide por medio de la página Web de la institución, en el cual para el caso en que el ciudadano registre antecedentes penales, se incluyó la anotación “No es requerido por autoridad judicial”, que no se considera como ofensiva a los derechos fundamentales, pues dicho antecedente no puede ser eliminado o cancelado, como lo pretende el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la tutela, al considerar que se vulnero el derecho fundamental al habeas data del accionante “protección que resulta imperiosa por las repercusiones que alcanza a tener la información sobre sus antecedentes, frente a personas o entidades que se hallan por fuera de las contempladas en el artículo 4º del Decreto 3738 de 2003, esto es, funcionarios judiciales y organismos con facultades de policía judicial que por razón o con ocasión de sus funciones, adelanten investigación, referente a la persona que solicitan, previo requerimiento escrito; y que puedan dar al traste con otros derechos fundamentales del actor”.

Como consecuencia de la protección concedida, el juez constitucional de primera instancia ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad, que expida un nuevo certificado judicial al accionante en el cual excluya la anotación de que no es requerido por autoridad judicial. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión que viene de memorarse, con sustento en que conforme a diversos pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional “no se trata de borrar los antecedentes del actor, sino de no ponerlos de presente para la comunidad en el certificado judicial (…) ni tampoco certificar que no los registra, pues sí tiene antecedentes y de esa forma no es posible tampoco disponer que se suministre tal información en el certificado judicial, máxime cuando la frase ‘NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’ no implica que tenga antecedentes”.

De otro lado expresó que “el derecho fundamental al buen nombre, necesariamente depende de la conducta social o de los actos públicos de las personas, por lo tanto el hecho de figurar en la base de datos del DAS el dato relativo al antecedentes penal del señor Andrés Esneider Pineda Cifuentes, constituye el reflejo de su comportamiento pasado y que a nuestro juicio corresponde a una situación jurídica que tuvo como causa una conducta considerada como reprochable, por lo tanto no puede desaparecer, si es cierta y verídica”.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, debe memorarse que en reiterada jurisprudencia esta Sala ha estudiado la eventual vulneración de los derechos fundamentales causada por el Departamento Administrativo de Seguridad al expedir el certificado de antecedentes judiciales. Resulta pertinente observar en primera medida la constitucionalidad que cobija la actuación del D.A.S. a la hora de expedir el mentado certificado, pues la Corte Constitucional en sentencia T-444 de 1992 advirtió que “los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones.

Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona. Por "antecedente" debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del artículo 248 constitucional.

Esta regla se predica, entre otros efectos, para los certificados sobre conductas y antecedentes”. En el caso bajo análisis, es evidente que la actuación del D.A.S. se ajusta estrictamente a los parámetros establecidos por la Constitución y la Resolución No. 1161 de 2010, teniendo en cuenta que el accionante sí registra un antecedente judicial con sustento en una sentencia penal en firme.

Igualmente, de la jurisprudencia citada se colige la improcedencia de borrar un antecedente por el simple hecho de haberse cumplido la condena proferida por la correspondiente autoridad judicial. Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en la improcedencia de la acción de tutela en los casos como el que ahora se analiza, con base en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con lo normado en el numeral 5º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.

Justamente, en un casi similar al aquí tratado, esta Sala anotó que “ el Departamento Administrativo de Seguridad ha expedido la certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general, como es la Resolución 1157 de 2008, en la que se reglamenta el modelo de certificado judicial. No sobra recordar que dicho acto tiene presunción de legalidad mientras no sea declarado nulo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

En esta medida, tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el actor debe atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa” (sentencia de 21 de febrero de 2011, expediente No. T 05001-22-03-000-2010-00692-01) En vista de lo anterior, es claro para la Sala que de la materia planteada no puede ocuparse el juez constitucional, ya que por ser la Resolución 1161 de 17 de septiembre de 2010 un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los jueces naturales competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo.

Síguese de todo lo anterior, que deberá revocarse el fallo de tutela de primer grado, para negar el amparo por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

En consecuencia, DENIEGA la protección constitucional impetrada, conforme al artículo 7º del Decreto 306 de 1992, déjanse sin efecto las medidas adoptadas para el cumplimiento del fallo de primer grado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00120-01 _1202878250.bin