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T 0500122030002011-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-03-000-2011-00115-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de febrero de 2011, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se negó la tutela de Elizabeth del Carmen Baena Osorio contra los juzgados Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Medellín, actuación a la que fue llamada Rosa María Hernández Mejía.

ANTECEDENTES I.- La quejosa, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, aduce que los funcionarios convocados le están violando el derecho al debido proceso. II.- El amparo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) La señora Hernández Mejía formuló cobro compulsivo frente a la accionante, que por reparto correspondió al despacho municipal acusado, el cual libró mandamiento de pago y, como no se formularon excepciones, dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. b.-) En el mismo asunto se decretó embargo y secuestro de un inmueble ubicado en Marinilla (Antioquia) que posteriormente fue objeto de remate, diligencia en la que el mandatario judicial de la petente dejó constancia de la desatención del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, pues no se hizo la difusión por la emisora local de la citada población. c.-) Contra la almoneda, que consta en acta de 3 de mayo de 2010, propuso incidente de nulidad, el cual fue declarado improcedente el 8 de junio de 2010, por lo cual interpuso reposición y en subsidio apelación, resultando las decisiones que los resolvieron contrarias a sus pretensiones.

III.- Señala la reclamante que existe vulneración de sus prerrogativas porque las publicaciones no se hicieron en el lugar de ubicación del bien, sino en Medellín, sin considerar que “en el municipio de marinilla existe una emisora local…es escuchada por la mayoría de los habitantes…” y como “la publicación en la emisora local es requisito… la ausencia de ese aviso afecta la validez del acto jurídico…” (folio 16).

IV.- Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de la venta en pública subasta antes aludida. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Las autoridades atacadas no contestaron, sin embargo, con posterioridad a al sentencia de primera instancia, la vinculada allegó memorial donde pide se declare la improcedencia de la causa, porque la divulgación se realizó en debida forma y la ejecutada tuvo la oportunidad de controvertir las determinaciones adoptadas (folios 70 a 74 del cuaderno del Tribunal).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada toda vez que “tanto el periódico como la emisora en las que se realizó la publicación tienen cobertura en el municipio de Marinilla (Ant.). Es cierto que muchas localidades tienen emisora; pero también lo es, que en muchos casos la cobertura es ésta y su sintonía son muy limitadas, en cuyo caso no se cumple con la finalidad que se pretende con la publicación; pues en realidad se cumple cuando la emisión se hace en la radiodifusora que tenga cobertura y amplia sintonía en la localidad” (folio 67), como la usada por la demandante, cumpliendo la formalidad exigida por la normatividad que gobierna el asunto.

IMPUGNACIÓN La interpone la quejosa sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con los actos censurados a la actora le fue vulnerado el debido proceso. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otras vías judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) La existencia de un juicio ejecutivo en contra de Elizabeth del Carmen Baena Osorio, donde se remató un bien el 3 de mayo de 2010. b.-) Que de la venta forzada se dio aviso en el radioperiódico “Antioquia al instante” de “Radiosuper”. c.-) Que la accionante arremetió contra el medio empleado para hacer la comunicación mencionada, planteando incidente de nulidad de la almoneda, reposición y apelación, medios que fueron resueltos en su contra. 4.- En el asunto bajo estudio, se observa la improcedencia del amparo reclamado, en atención a que, como lo advirtió el a quo, las actuaciones censuradas no son caprichosas o antojadizas, ni dan un alcance contrario a lo querido por el constituyente y el legislador, esto es, los funcionarios atacados estimaron suficiente y ajustada al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil la divulgación en la emisora aludida y en el diario “El Mundo”, los cuales consideraron, según las pruebas, de amplia circulación y con “alcance en la jurisdicción donde se haya el inmueble” (folio 3), por lo que tales determinaciones no contienen ningún desatino ni vulneran las garantías de la actora, al contrario, buscaron asegurar la difusión de la información en un espectro más amplio, no solo en Marinilla.

Así las cosas, la finalidad de la norma citada se cumple en una mejor medida si la cobertura es mayor, por lo que no pude decirse que los convocados hayan actuado de una forma contraria a derecho. 5.- Aunado a lo anterior, basta confrontar lo afirmado por la interesada con las consideraciones dadas por los accionados en orden a adoptar las decisiones pronunciadas, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de convertir esta acción en instancia suplementaria, sin que en este medio extraordinario se puedan pasar por alto los trámites desarrollados ante los jueces ordinarios, o pueda provocarse un examen más por los constitucionales, al respecto la Corte ha considerado que: “‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)’”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, ratificada el 19 de enero de 2010, rad. 2009-02309-00). 6.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la protección deprecada. 7.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 05001-22-03-000-2011-00115-01