República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 05001-22-03-000-2011-00100-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Darío de Jesús Peláez Peláez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí, donde se vincularon al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la Estrella, y a los bancos BBVA Colombia S.A. y BCSC S.A.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando a través de togado, sostiene que le han sido vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso. II.- Argumenta que el ad quem incurrió en vías de hecho por defectos fácticos, procedimental, material y desconocimiento del precedente en la sentencia que profirió y por medio de la cual revocó la del a quo, que había acogido las excepciones de pago y error que había propuesto.
III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Demandado en proceso ejecutivo hipotecario promovido por BBVA, al que se acumuló similar acción de BCSC, fue desatado en primera instancia declarando probadas las defensivas de “ pago de la obligación hipotecaria y el error en que incurre el demandante al asumir como crédito hipotecario otras obligaciones que no fueron tenidas en cuenta al momento de la liquidación de la deuda hipotecaria ”, en atención a que las deudas cobradas por el primero eran de créditos de consumo de la anterior copropietaria del predio perseguido. b.-) Recurrida en alzada, fue desatada por la autoridad encartada revocando la de la primera instancia, en consecuencia, declarando no probadas las exceptivas y ordenando continuar adelante el trámite de la ejecución, así como la almoneda del bien gravado. c.-) El ente judicial no hizo apreciación ajustada a derecho de las pruebas practicadas, en concreto de las que dan cuenta del pago de la obligación hipotecaria inicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado manifestó que “ en este caso solo se acude a la tutela como una especie de tercera instancia y no se cumple con el requisito de la inmediatez ”. El a quo se limitó a remitir el expediente. El Banco BCSC S.A. describió el negocio entre las partes que dio origen a la hipoteca a su favor y afirmó no haber quebrantado las prerrogativas del accionante.
El Banco BBVA Colombia S.A. expuso que ésta es improcedente por contar con la vía ordinaria para discutir el tema planteado, además que no observa perjuicio irremediable. FALLO DEL TRIBUNAL Negó amparo porque el fallo censurado está sustentado en un criterio razonable de interpretación y que en el pronunciamiento atacado se “ hizo un análisis cuidadoso de la situación de hecho, de los presupuestos materiales, de la forma como se llegó a la conclusión, tomando la decisión, que según su criterio era la más acertada, sustentándola razonada y jurídicamente. ”.
IMPUGNACIÓN El gestor interpuso el recurso sin expresar razones adicionales. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en fijar si se están violando los derechos denunciados. 2.- La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los motivos invocados por el ad quem en su sentencia, donde tuvo por no probadas las defensivas alegadas por el deudor ejecutado, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga al cuestionado juzgador.
Contrario a la tesis del tutelante, es evidente que el funcionario plasmó explícitamente el valor que le dieron a las probanzas arrimadas al expediente, así como, en sentido amplio, los sustentos legales de su decisión. Veamos: de un lado, postula el proveído que el BBVA no tenía conocimiento ni indujo en error al comprador del bien hipotecado, al encontrar demostrado que la documental que relieva el promotor se limitaba a dar cuenta de que “[ T ] odo indica que lo fue solo del saldo del crédito hipotecario al cual se refieren los recibos que cancelaba el resistente (fls. 47, 55, 56 y 57), mismo saldo por el que preguntaba la deudora Jacqueline y que es el mismo que certifica el BBVA (fl. 77) para el crédito con el número 9600031133 y que el BCSC reporta como crédito de vivienda ”; de otro lado, sobre la teoría del acto propio, estableció, luego de citar un precedente jurisprudencial, que “[ A ] sí la certificación que se solicitó y que obra a folio 77 ibid, no es informativa de que el beneficiario de la misma fuera el resistente, la misma fue genérica, como su mismo texto lo indica, ‘A QUIEN PUEDA INTERESAR’ y no hace referencia a una situación particular del resistente, sino de un crédito específico de un deudor del banco ”, de esta manera no encontró apoyada en el plenario la primera exceptiva declarada por el juzgado de conocimiento.
Acto seguido, al concentrarse en la de pago, determinó que no la encontró probada porque en virtud del artículo 2438 del Código Civil y de una cita jurisprudencial, entendió que con la denominada ‘hipoteca abierta’ se garantizaban otras obligaciones como las que dieron origen al juicio compulsivo; por último estudió las otras defensas propuestas sin prosperar ninguna.
No se advierte yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones que el fallador hizo a la totalidad del acervo probatorio, ceñido al material que tuvo a la vista, el cual, se itera, evaluó, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos, concretamente, si revelaban o no el error alegado y el pago, parcial o total, de la acreencia ejecutada, carga procesal exclusiva del demandante.
Por ende, las conclusiones plasmadas en el pronunciamiento no son antojadizas ni arbitrarias. En respaldo de lo expuesto, cuando de vía de hecho por defecto fáctico se trata, ésta Sala tiene como axioma que “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00).” (extracto citado en la sentencia de 11 de febrero de 2011, Exp. 11001-02-03-000-2011-00192-00). b.-) Además, no puede perderse de vista que ante las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo la que expone el accionante, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).
Es por ello que al juez de tutela le está vedado fungir como una nueva o tercera instancia, en asuntos que el legislador ha asignado a la justicia ordinaria. 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 05001-22-03-000-2011-00100-01