CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de 6 de abril de 2011).
Ref. exp. 0500122030002011-00099-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante respecto del fallo de 25 de febrero de 2011, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela incoada directamente por Euler Alonso Gutiérrez frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, la Inspección Central de Policía de la misma localidad, Francisco Villarreal Ospina, Jhon Jairo Vélez Arredondo, Alberto Arango Paucar y Patricia del Rosario Giraldo Zapata.
ANTECEDENTES I.- El promotor aduce que el accionado le quebrantó las garantías esenciales al debido proceso, propiedad privada y obrar de buena fe. II.- La vulneración proviene de la falta de entrega del inmueble con matrícula 340-60897 del Municipio de Tibú que obtuvo por remate en la ejecución de Jhon Jairo Vélez Arredondo contra Alberto Arango Paucar.
III.- Sustenta su pedimento en los acontecimientos que enseguida se extractan: a.-) Que ni el secuestre ni las autoridades judiciales y de policía comisionadas han cumplido la orden de entregarle el bien subastado, apoyados en diversas excusas, y finalmente no lo recibió por estar en manos de otras personas y haberse levantado allí una construcción. b.-) Que el mismo lote aparece vendido por el Municipio de Tolú a María Raquel De La Ossa Mendoza. c.-) Que no le han devuelto el dinero que pagó ni recibido el predio, ni invalidado la almoneda, motivo por el que ha sufrido un detrimento patrimonial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No intervinieron. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la súplica, dado que no satisfacía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la primera “ debido a la falta de cuestionamiento oportuno mediante reposición de todas y cada una de las decisiones que profirió el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUTIO DE MEDELLÍN para atender las quejas y solicitudes de entrega del bien o de devolución del dinero que presentó el actor”, y la segunda al ser “considerable el tiempo que se ha dejado transcurrir desde la última solicitud del rematante en punto a la aclaración de la situación del bien rematado o la devolución del dinero que pagó por él en razón del remate, y la presentación de esta solicitud de amparo constitucional”.
IMPUGNACIÓN El iniciador del presente trámite insistió en que se encontraba perjudicado, al no poder usufructuar el inmueble, debido a que está en poder de terceros, ni ha obtenido la devolución de los dineros que pagó por el mismo. CONSIDERACIONES 1.- El aspecto central de la controversia consiste en determinar si los accionados le vulneraron a Euler Alonso Gutiérrez los derechos fundamentales invocados, al no entregarle el bien raíz rematado o devolverle lo pagado por el precio. 2.- Ya es conocido que el mecanismo de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior fue diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda demandar el inmediato amparo de sus prerrogativas básicas, cuando se quebranten o amenacen por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular haya tenido otros medios propicios para lograrlo. 3.- Aquí están demostrados los hechos que enseguida se indican y que inciden en este fallo: a.-) Que el 7 de diciembre de 2007 el Juzgado aprobó el remate y ordenó al secuestre entregar la cosa vendida (folio 12), pero como no lo hizo, comisionó para ello (folio 34), disposición que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú se abstuvo de cumplir, al no haberla podido identificar con los linderos y extensiones señalados en los documentos enviados (folio 40). b.-) Que el 23 de septiembre de 2009 aclaró el Despacho accionado cuál era el inmueble y dispuso nueva comisión, que intentó realizar la Inspección Central de Policía de esa población, pero el rematante se negó a recibir, alegando que aparecía vendiéndolo el municipio de Tolú a un tercero y tenía una construcción, siendo que había comprado un lote o solar, por lo que tendría muchos problemas con el dueño de las mejoras. c.-) Que en proveído de 26 de febrero de 2010 se ordenó agregar a los autos el despacho comisorio (folio 74). 4.- No sale avante el recurso ni el resguardo deprecado, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) En vista de que, tal y como lo consideró el Tribunal, “ si no se entregó el inmueble, valga advertirlo, fue porque el propio GUTIÉRREZ se rehusó”, razón por la que el retardo en tal diligencia no es atribuible al director del cobro compulsivo dentro del cual se realizó la venta forzada. b.-) En la medida en que, ciertamente, ningún reparo formuló el reclamante ante las providencias proferidas por el Juzgado del conocimiento a través de las cuales se pronunció acerca de las peticiones encaminadas a obtener la entrega de la heredad o la devolución del precio pagado, circunstancia que obstaculiza la prosperidad de la protección extraordinaria, en virtud de su rígida naturaleza residual.
Así se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 8 de julio de 2010, expediente, 19001-22-14-000-2010-00053-01, en el que recalcó cómo “[b]ien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”. c.-) Merced a que, como también lo estimó la sentencia impugnada, se demoró casi un año el interesado en presentar el libelo introductor de esta causa, contado desde cuando se agregó al expediente el despacho comisorio.
Sin duda, esa tardanza impide examinar el fondo de la salvaguardia impetrada, mucho más si ninguna justificación se ofreció y si excedió en forma desmedida el plazo de seis (6) meses, adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para incoar dicho instrumento. En ese sentido señaló en fallo de 24 de agosto de 2010, expediente 11001-02-04-000-2010-01238-02 que “ no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado. d.-) Con todo, valga aclarar que el hecho de obstaculizar la referida tardanza el éxito del amparo excepcional, ello no imposibilita que ante el juez natural pueda el interesado insistir en obtener la entrega del fundo que compró en pública subasta, lo mismo que en el pronunciamiento sobre todas sus peticiones, como la de devolución del precio o la realización de la diligencia directamente por el funcionario que conoce del proceso. 5.- Resulta, por tanto, perdidoso el resguardo aquí deprecado, cual lo resolvió el órgano de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 050012203000.2011-00099-01