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T 0500122030002011-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2011 00094 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Alianza Fiduciaria S. A frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y el Inspector de Policía de esa localidad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial y como vocera del patrimonio autónomo “ Fideicomiso La Clínica”, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en el proceso ejecutivo singular iniciado por Ramiro Alonso Vélez contra Gloria Amparo Osorio Flórez. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1. Que en el referido proceso ejecutivo, la parte actora solicitó el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001N-5257316, el cual fue perfeccionado el 2 de diciembre de 2008 mediante inscripción en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos y el secuestro practicado el 16 de septiembre de 2010 por la Inspección de Policía de Bello, pero ilegítimamente dicho funcionario realizó esta diligencia sobre el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001N-5272562, pues la titular del derecho de dominio de este bien no es la demandada sino la sociedad Alianza Fiduciaria S. A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo “ Fideicomiso La Clínica ”. 2.2.

Que de conformidad con el artículo 687, numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil, deprecó el levantamiento del secuestro, aduciendo que la demandada no es la propietaria del bien aprehendido y que éste no fue embargado en el aludido proceso; no obstante, haciendo caso omiso de estas justificaciones, el juzgado accionado, mediante providencia de 6 de diciembre de 2010, negó la solicitud por improcedente, al considerar que la norma invocada como fundamento no contiene el supuesto fáctico alegado en el caso concreto, y la condenó a pagar las costas causadas en su trámite, decisiones que tildó, junto con la diligencia de secuestro, como vías de hecho. 2.3.

Que la falta de identidad entre el bien embargado y el predio secuestrado contraría el artículo 515 del C. de P. Civil, en la medida que dicho precepto consagra que “ El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, solo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario (…) ”, de manera que al no cumplirse tales exigencias en el asunto de marras, era imperativo el levantamiento de las medidas cautelares, a riesgo de causarle al tercero un perjuicio grave, pues la razón aducida por el juzgado para negarlo no es de recibo, si se advierte que era su deber hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. 2.4.

Que el artículo 687 del Estatuto Procesal Civil prevé los casos en que procede el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, consagrando en el numeral 7° un supuesto de hecho similar al que se discute en este asunto, pues si bien la cautela cuya cancelación se impetró no es la de embargo sino la de secuestro, tal precepto es aplicable, si se concluye del certificado del registrador de instrumentos públicos que el predio aprehendido no es de propiedad del demandado, ya que su espíritu es el de evitar que se cometa una arbitrariedad frente a terceros ajenos al conflicto y que por una confusión en su individualización se vean privados de la tenencia. 2.5.

Que la práctica indebida de la diligencia de secuestro la despojó de su tenencia sobre el inmueble, para entregársela a un auxiliar de la justicia, lo cual le ha generado cuantiosos perjuicios, pues como consecuencia de tal actuación se suspendió la ejecución de las obras encaminadas a la construcción y puesta en marcha de la Clínica del Norte, prevista para el mes de enero de 2011, se incumplieron los contratos celebrados con diferentes profesionales y se vieron compelidos a adquirir créditos provenientes de fuentes distintas a la banca, dado que ésta, con ocasión de la medida cautelar, le cerró al proyecto todas las líneas de financiación, los cuales estima en $ 2.500’000.000. 2.6.

Que no obstante estar pendiente de decisión el recurso de apelación que interpuso contra la providencia cuestionada, tal circunstancia no desconoce el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, pues tratándose el levantamiento del secuestro de una solicitud que no debía tramitarse como incidente sino decidirse de plano, el auto que la resolvió no sería susceptible de alzada, de modo que, sin surtirse aún este trámite ante el superior, considera que agotó todos los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, quedándole, por último, como única opción, la vía constitucional que ahora invoca, para evitar la causación de un perjuicio grave e inminente. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado proferir una nueva providencia, en la cual se acceda a su solicitud de levantamiento del secuestro y se revoque la condena en costas. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) estimó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que contra la providencia atacada en el escrito de tutela el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de diciembre de 2010, de manera que éste debió esperar a que se decidiera la alzada y no acudir a este trámite constitucional. 2.

El Inspector de Policía de Bello (Antioquia) informó que su actuación el proceso de marras se limitó a la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con la M. I. No. 001N-5257316, el 16 de septiembre de 2010, en cumplimiento de la comisión conferida por el juez accionado, no siendo competente para dirimir las controversias que surjan de una eventual duplicidad de matrículas inmobiliarias de un mismo bien. 3.

El señor Ramiro Alonso Vélez Restrepo, demandante en el proceso ejecutivo, se opuso a la petición de resguardo, a través de apoderado especial, arguyendo que aún está pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto contra la providencia cuestionada, que ésta no constituye una vía de hecho y que era deber de la accionante presentar un estudio de títulos para establecer de manera fehaciente la situación jurídica de los inmuebles en litigio y sus verdaderas áreas superficiarias. 4.

La señora Gloria Amparo Osorio Flórez, demandada en el proceso ejecutivo, solicitó a través de apoderado especial que se rechazara la acción de tutela por temeraria, pues a sabiendas de que era inviable interponerla porque está en trámite el recurso de apelación que interpuso contra la providencia censurada, la quejosa lo hizo sin justificación alguna.

Añadió que el proceder de Alianza Fiduciaria S. A. es engañoso, en la medida que no es titular del inmueble secuestrado, no ha informado acerca de la existencia del proceso de pertenencia que en su contra formuló sobre el mismo inmueble ante el juzgado encartado, es poseedor de mala fe, no se opuso a la diligencia de secuestro y pretende posar como víctima de una vía de hecho inexistente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada, aduciendo, por un lado, que la actuación adelantada por el juez acusado al interior del referido proceso ejecutivo fue cumplida con arreglo a la normas que lo rigen; por otro, que este escenario no es adecuado para resolver peticiones atinentes al levantamiento de medidas cautelares y, menos, cuando está pendiente de decisión el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el auto que negó su solicitud y; por último, que no se vislumbró la presencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que aparte de ser la tutela el único medio eficaz para proteger su derecho al debido proceso, es evidente el grave perjuicio que se le causaría de no mediar una corrección inmediata en este trámite constitucional que impida la prolongación los efectos de la medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, la ejecución de las obras que se estaban adelantando en su interior y la puesta en funcionamiento de la Clínica del Norte, pues la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia suspendió el otorgamiento de la personería jurídica a la Fundación que lleva su nombre por la situación irregular en la que se halla el predio donde será construida.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la protección constitucional deprecada es inviable, por haber sido prematura. En efecto, el reclamo de la sociedad accionante se contrae a que se deje sin valor la providencia dictada el 6 de diciembre de 2010 y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado que profiera una nueva en la cual se acceda al levantamiento de la medida de secuestro y se revoque la condena en costas, de suerte que estando en trámite el recurso de apelación que aquél interpuso contra dicho proveído, su petición de amparo devino prematura, pues no es de recibo que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia le incumbe adoptar al ordinario en su escenario natural.

En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el principio de subsidiariedad que la gobierna, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00094-01