Micelio
T 0500122030002011-00093-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 05001-22-03-000-2011-00093-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 21 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la señora GLADIS CENOBIA RAMÍREZ DE VANEGAS contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, directamente, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que ante el Juzgado accionado se adelanta un proceso ejecutivo en contra de la actora, actuación en la cual el 3 de agosto de 2010 se remató un inmueble de propiedad de ésta sin que se cumplieran con las formalidades introducidas por la Ley 1395 de 2010.

Añadió que luego de desatada la alzada contra el auto que aprobó la almoneda, y sin que quedara ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Juzgado Civil del Circuito permitió que la rematante retirara las copias de la actuación para inscribirlas en el respectivo registro. 3. Demandó, entonces, que por vía de tutela se decrete la nulidad “ de todo lo actuado mientras no se hubiese consumado el auto que aprobó la adjudicación de la diligencia de remate ” (fl. 3 cdno.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo por cuanto consideró que para la entrega de los respectivos oficios bastaba la ejecutoria del auto que desató el recurso de apelación, aunado a que la entrega referida se verificó cuando el auto que dispuso obedecer al superior ya estaba ejecutoriado.

Finalmente adujo que a pesar de la petición de terminación por pago, ninguna norma impedía al Juez accionado proceder como lo hizo. LA IMPUGNACIÓN La accionante se opuso al contenido del fallo de primera instancia sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Debe destacarse de entrada que la acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el presente asunto, no habrá de ahondar la Corte en motivaciones para confirmar el fallo apelado, pues la accionante pretende por esta vía controvertir un acto secretarial, consistente en la entrega de los oficios y copias pertinentes en desarrollo del auto que aprobó el remate, actuación en la cual no se verificó el sustento alegado por la accionante, toda vez que el oficio registrado es de fecha 28 de enero de 2011 (fl. 19), y el auto de obedecimiento a lo dispuesto pro el superior data de enero 20 según la información reportada en el sistema de gestión de la Rama Judicial.

En consecuencia, no se avizora, ninguna irregularidad reprochable constitucionalmente. Por otro lado no se aprecia que el hecho del cual se duele la accionante sea contrario a derecho, de tal suerte que amerite la intervención del Juez constitucional, toda vez que el mismo deviene forzoso como consecuencia de la aprobación del remate que se había efectuado al interior del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito accionado. 3.

En adición, la Sala advierte que la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra concluido por los jueces naturales, toda vez que lo que se quiere evitar es justamente la materialización de los efectos del remate, cuya legalidad ya fue analizada tanto por la oficina judicial accionada como por el Tribunal Superior en desarrollo de la apelación propuesta por la actora, en el aludido trámite, sin que la acción de tutela se hubiera orientado a atacar dichas decisiones. 4.

Con base en las anteriores consideraciones se deduce la improsperidad de la acción, y en consecuencia, corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 A. S. R. Exp. 2011-00093-01