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T 0500122030002011-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 04 - 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00090-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por MELBA INÉS ECHEVERRI CORREA contra EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y a la irrenunciabilidad de las prerrogativas laborales. 2. Afirma, en síntesis, que prestó sus servicios durante más de veinte años como personal no uniformado de la Policía Nacional, en desarrollo de sus funciones adquirió enfermedades como “ epicondilitis derecha, síndrome doloroso regional complejo, artrosis de rodillas bilateral, alteración de la función hipotiroidismo, hernia hiatal, esofagitis” lo que le generó una disminución de la capacidad laboral del 44.53%, según acta No. 459 del 8 de junio de 2009 de la Junta Médica Laboral de Policía, Regional Valle del Aburrá. Agrega, que la persona que le hizo la notificación de la decisión referida le manifestó que podía renunciar a términos para que el Grupo de Prestaciones Sociales le cancelara más rápido la indemnización, asaltándola en su buena fe; puesto que mediante Resolución No. 01437 del 21 de septiembre de 2010 se le negó tal pago, por lo que solicitó la revisión de esa actuación ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, con fundamento en que su patología no es de origen común, entidad que le indicó que había desistido de la posibilidad de convocar a esa colegiatura.

Por lo narrado en precedencia, pide que se le practique nueva valoración médica para que se confirme que su padecimiento es profesional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado; en primer lugar, porque “no se conoce de ninguna acción u omisión de las autoridades accionadas que pueda vulnerar o amenazar el derecho a la dignidad humana de la señora Melba Inés Echeverri Correa, por el contrario (…) le fue reconocida la pensión de jubilación y le viene siendo cancelada, igualmente reconocen la gravedad de la enfermedad que padece a tal punto que se calificó su grado de invalidez en un 44.53%”.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que al renunciar a los términos legales desistió de la posibilidad de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, para que le cancelaran los índices de disminución de la capacidad laboral, derecho prestacional que le asistía. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que la actora en comunicación del 27 de julio de 2009 desistió de cualquier reclamación o convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y declaró que se encontraba conforme con las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 459, siendo que de encontrarse en desacuerdo, como lo manifiesta en el escrito de tutela, con dicha actuación, debió promover ese recurso y no renunciar al mismo; sin que sirva de justificación para haber declinado de tal llamamiento que fue asaltada en su buena fe por el personal de medicina laboral de la Policía Nacional del Valle de Aburrá, pues en el acta se indicó de forma clara el derecho que tenía en caso de no estar satisfecha con el contenido de la misma.

Por tanto, si la accionante no hizo uso adecuado de los medios previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00090-01