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T 0500122030002011-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Aprobado en sala de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-03-000-2011-00085-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2011, proferido por la Sala Undécima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se negó la tutela de María Rosa Pérez Arias contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, actuación a la que fueron llamados Luz Ángela Barrera de Arango y César Augusto Ramírez Berrío.

ANTECEDENTES I.- La accionante, quien actúa en nombre propio, aduce que el demandado le está violando las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda. II.- La solicitud de amparo la sustenta así: Ante la autoridad atacada se adelanta ejecutivo de Luz Ángela Barrera de Arango contra Ramírez Berrío, en el que se decretó embargo, secuestro y remate de los derechos que tiene el deudor sobre un inmueble del cual es condómine, en partes iguales, con la quejosa, pese a lo cual no fue llamada al pleito.

III.- La vulneración consiste en que con tal omisión se le está negando la posibilidad de defender sus intereses, proteger su patrimonio y ejercer las acciones correspondientes, situación que le genera un perjuicio irremediable. IV.- Pide, en consecuencia, se ordene al acusado suspender la diligencia programada; notificar y adelantar todas y cada una de las etapas del mencionado litigio de manera correcta.

RESPUESTA DEL DEMANDADO Alegó la improcedencia de la protección constitucional toda vez que la convocante, al no haber suscrito los títulos objeto de recaudo ni haber sido parte en el negocio causal, no tiene interés en el trámite coactivo; aunque el avalúo se practicó respecto a la totalidad del predio, sólo se afectó el 50% del mismo, y en ese asunto no resultaba necesario vincular a todos los comuneros.

En oportunidad, la vinculada aseveró que no era necesario integrar el litisconsorcio porque la reclamante no está legitimada por activa ni pasiva; que no se le causa un perjuicio pues cuenta con recursos contra el auto aprobatorio del remate; que en el caso de tener que compartir el predio puede iniciar un divisorio; por último asegura que la accionante está siendo utilizada por su cónyuge, el ejecutado, quien no se defendió en el litigio.

FALLO DEL TRIBUNAL Niega la salvaguarda impetrada porque, si la tutelante consideraba que debía ser citada contaba con otros medios de defensa, como la nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa que ella “no suscribió los documentos adjuntados como títulos… por lo que no era procedente que la demanda se dirigiera en su contra o que se le vinculara… se observa que el derecho a rematar se limita al 50% de los derechos sobre el inmueble…” (folio 121 del cuaderno del Tribunal) por lo que los de la petente no se ven conculcados.

Además, la irregularidad en el secuestro practicado sobre el 100% del inmueble, puede subsanarse por el juez de oficio o a solicitud de la quejosa “pues en ese caso específico sí tendría interés… para actuar como tercero, …existiendo aún dicha posibilidad… no resulta procedente la tutela…” (folio 122). IMPUGNACIÓN La interpone la señora Pérez Arias sin manifestar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las actuaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, a la convocante se le están vulnerando los derechos reclamados. 2.- Es sabido que las decisiones de los jueces, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela.

Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) El vinculado fue demandado por Luz Ángela Barrera de Arango en proceso ejecutivo singular, juicio en el que se ordenó el embargo y secuestro del 50% de la casa que tiene el enjuiciado en compañía de la tutelante, la que está pendiente de remate. b.-) Que el “secuestro” perfeccionado en la diligencia de 9 de julio de 2010 se efectuó sobre el 100% del bien mencionado. 4.- En el asunto bajo estudio, se observa la improcedencia del amparo reclamado, en atención a que, como lo advirtió el a quo, las actuaciones censuradas no son caprichosas o antojadizas, ni dan un alcance contrario a lo querido por el constituyente y el legislador, esto es, el juez atacado estimó suficiente ordenar el pago a la persona obligada en las letras de cambio aportadas y embargar, secuestrar y rematar su participación en una comunidad, determinación que no contiene ningún desatino ni vulnera las garantías de la actora. 5.- Al respecto esta Sala, en sentencia de 26 de noviembre de 2010, rad. 2010-001150-01 resaltó que, “la situación actual de los inmuebles no reporta el perjuicio que alega el promotor, pues al versar sobre derechos de cuota distintos del suyo, éste se encuentra facultado para ejercer sobre su porcentaje de los bienes todas las prerrogativas de uso, goce y disposición que se derivan del codominio, en los términos del Código Civil”. 6.- En cuanto a la advertencia del Tribunal de que la irregularidad en el secuestro del bien se puede alegar al interior del pleito, es acertada su determinación en tanto la interesada, que en ese caso específico sí tendría ingerencia como tercero, puede acudir al juez de conocimiento para que la subsane.

Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el fallador constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia, ni operar paralelamente con los procedimientos judiciales en razón al carácter subsidiario y residual de este recurso. Al respecto ha enseñado la Corte que “…la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional…, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de un determinado pronunciamiento pueda exponer los motivos de su inconformidad y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance… Acorde con los anteriores lineamientos, en el presente asunto la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que, según los elementos de juicio obrantes en esta actuación, la gestora del amparo no solicitó en el asunto, a través de los mecanismos pertinentes lo que pretende obtener por esta vía, supuesto frente al cual se configura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de 26 de abril de 2010, rad. 2010-00195-01) 7.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la acción deprecada, por lo que se confirmará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 05001-22-03-000-2011-00085-01