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T 0500122030002011-00083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2011-00083-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta al fallo de 14 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Edixon González Muñoz contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de esa ciudad, Bancolombia S.A., Javier de Jesús Toro Lopera y Luz Amparo Piedrahita Castro, trámite al cual fue vinculado Omar David Ruiz Isaza.

ANTECEDENTES 1. El accionante, luego de deprecar el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, solicitó “dejar sin efecto alguno tanto la diligencia de remate efectuada el dos (2) de marzo de dos mil diez (2010),…la decisión del diecinueve (19) de agosto de 2010” que dictó el Juez de primera instancia “así como la confirmatoria de enero once (11) de dos mil once (2011) dictada” por el Superior y, “en su lugar, se disponga la realización nuevamente de la” almoneda “brindando al suscrito, en calidad de acreedor cesionario, las garantías legales,…sin necesidad de consignar suma alguna, por estar satisfechas a cabalidad las exigencias del inciso 2º del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil” (folios 18).

Adujo que en la ejecución con título hipotecario que en el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín le promovió la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S. A., a Javier de Jesús Toro Lopera y Luz Amparo Piedrahita Castro, tras agotar las fases propias del asunto se dictó sentencia el 3 de junio de 2003, en donde ordenó “la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca…que se encuentra situado en la calle 37 A No. 22 C-43 urbanización San Felipe barrio Buenos Aires, casa B-16-32” de esa ciudad; luego, el 15 de diciembre de 2009 fue aceptada la cesión que del crédito hizo la entidad demandante a favor suyo.

Afirmó que superadas las etapas de liquidación de la deuda, habiendo quedado aprobada en $22.543.409.31 y avalúo del inmueble en cuantía de $32.000.000.oo, el 2 de marzo de 2010 se celebró la subasta de la heredad en la que él intervino como oferente, pero el Juez le rechazó su participación, con el argumento de que no había cumplido “los presupuestos del artículo 526 citado, al no haber realizado consignación para ser postura” (sic); al final de ese acto el bien se adjudicó en $22.600.000.oo, sin embargo, lo que allí ocurrió “no fue otra cosa que el conocido popular ‘arreglo extra remate’ de cotidiana ocurrencia en los pasillos del palacio de justicia”.

Tales hechos lo condujeron a formular incidente de nulidad de ese acto ante el funcionario de conocimiento, quien el 19 de agosto siguiente lo rechazó de plano, decisión que confirmó el ad-quem el 11 de enero de 2011 al resolver la alzada que interpuso aquélla. La vía de hecho que le atribuye a tales resoluciones la sustentó en el hecho de que si las autoridades convocadas aceptaron el error en que incurrió el funcionario de primer grado, por haber interpretado de manera errada el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil con lo que le negó su intervención activa en la subasta pública, no podían rechazar la nulidad so pretexto que el interesado omitió indicar la “norma que consagraba la causal” alegada y que, además, pretermitió “recurrir allí mismo” en la diligencia la decisión de impedir su intervención como postor (folios 1 a 17). 2.

El Juzgado Civil Municipal alegó que contra la decisión adoptada en la diligencia de remate el actor no hizo uso de los mecanismos dispuestos en la ley y que en el escrito de incidente dejó de señalar la causal en que lo apoyaba (folio 64 a 65). Bancolombia S. A. se opuso a la prosperidad de las peticiones, tras alegar que “no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de ningún derecho” (folio 73).

EL FALLO CENSURADO El Tribunal negó la concesión de la tutela apoyado en que “es claro que el accionante dejó de ejercer los medios de defensa ordinarios, como era el recurso de reposición en forma verbal e inmediata contra la decisión tomada en la audiencia de remate” (folio 84 vto.). LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en el discurso planteado en la queja extraordinaria (folios 89 a 97).

CONSIDERACIONES 1. Vista la demanda de tutela se evidencia que el gestor persigue lo siguiente: a) dejar sin efecto la almoneda que celebró el a-quo donde negó su intervención como oferente; y, b) invalidar los autos de 19 de agosto de 2010 dictado en el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto por el cesionario “contra la diligencia de remate celebrada el 2 de marzo de 2010” del inmueble ubicado en la calle 37 A No. 22 C-43 urbanización San Felipe, barrio Buenos Aires, casa B 16-32 de esa ciudad, y el de 11 de enero de 2011 emitido por el ad-quem en el que confirma esa decisión al desatar la apelación que le fuera interpuesta. 2.

Del estudio a que fue sometida la documentación aducida se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque el cesionario, aunque tuvo la oportunidad, omitió protestar el pronunciamiento dictado en la subasta pública mediante el cual el funcionario no le permitió intervenir como licitador, siendo que tal decisión era susceptible de ser censurada esgrimiendo en esa precisa ocasión los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; vale decir, que aquél observó una conducta de total dejadez o aquietamiento porque, en el escenario natural, le asistía la carga de probar todas las alegaciones que aquí expone.

Situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 3. Ahora, escrutadas las restantes providencias censuradas se infiere al pronto también lo inviable de la protección extraordinaria invocada en este caso, si se tiene de presente cómo los juzgadores convocados no incurrieron en la vía de hecho que le enrostra el convocante, en la medida que las decisiones cuestionadas están soportadas en aceptable examen de los hechos y las probanzas, así como en la pertinente interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos planteados en la litis, tanto más si esa labor la adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados los jueces por la Constitución Política y la ley a efectos de resolver las controversias sometidas a su conocimiento.

Obsérvese que el a-quo apoyó el rechazo de plano del escrito de incidente, en que “el incidentista (sic) no señaló con precisión la causal de nulidad de las que se encuentran reguladas por el art. 140 del C. de P. Civil, y que sirviera de fundamento jurídico…Además, si el señor González Muñoz, se encontró inconforme con la decisión tomada por el Despacho en ese instante de no aceptar su oferta, debió expresarla por medio del recurso de reposición…Medida de la que no se hizo apremio el interviniente” (folio 43 a 44).

Y el ad-quem para ratificar ese criterio sostuvo que “La norma en cita obliga al incidentista (sic) cuando promueve la nulidad a alegar la totalidad de las causales que hasta dicho momento procesal se hayan presentado, advertidas o no por el litigante y en caso de no hacerse dicha solicitud deberá ser rechazada conforme al inciso 4º de la norma en cita.

“es evidente que el ahora recurrente, en el memorial a través del cual interpuso incidente de nulidad, no invocó ninguna de las causales legalmente establecidas (arts. 140 y 141 del C. de P. C.) lo cual dio pábulo para que el señor Juez Quince Civil Municipal de Medellín, de manera acertada, rechazara de plano el incidente de nulidad interpuesto, al no reunir los requisitos formales exigidos para promover este tipo de trámites incidentales” (folio 51 a 54). 4.

Como puede verse, la ponderación de los Jueces accionados este caso no luce disparatada, por cuanto encaja en un sistema hermenéutico pertinente frente a las circunstancias de hecho, las evidencias y las disposiciones llamadas a ser tenidas en cuenta para la solución del conflicto, de suerte que así eventualmente pudiera llegarse a una conclusión más rigurosa o diferente, es lo cierto que ese entendimiento de los funcionarios accionados nunca alcanza a amenazar ni transgredir los derechos fundamentales del gestor invocados en su demanda de tutela. 5.

Sirva lo anterior para inferir que el fallo censurado, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00083-01