CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. 05001-22-03-000-2011-00080-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Daniel Triana García en su nombre y en representación de la menor Manuela Triana García frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al que fueron citados el Banco Sudameris de Colombia S.A., Carlos Triana Martínez, Sociedad RR y A Representaciones Repuestos y Asesorías Ltda., Gilmer Uribe Vargas, Carlos Navia Madriñán y Edwin White Luján.
ANTECEDENTES 1. El actor quien pidió la protección de los derechos al debido proceso, defensa y vivienda diga, deprecó ordenar al Despacho judicial accionado “ declare la nulidad de rango constitucional desde el mandamiento de pago y como consecuencia de ello ordene la cancelación de la medida cautelar que ilegalmente permanece sobre el 50% del inmueble ” (fl. 3) ubicado en la “ carrera 18 A S 38 350 Urbanización Condado de Maracay II Etapa Apartamento 506 Edificio No2 (sic) ” (fl. 1), con matrícula inmobiliaria 001 502015.
En sustento de la vulneración, adujo en síntesis que sus padres Carlos Triana y Fabiola García Arenas adquirieron el mencionado bien a través de escritura pública 2125 de 26 de agosto de 1992 corrida en la Notaría 17 de Medellín, falleciendo aquélla el 29 de diciembre de 1999. Añadió que el 22 de febrero de 2000 su progenitor vendió a Ricardo García Arenas el 50% del apartamento “ que ha sido nuestra vivienda familiar desde el año 1999 ”, y posteriormente el Juzgado accionado ordenó el embargo de los derechos citados, sin que estuviera demandado en el trámite acusado, en el cual “ se ha pretendido rematar el 50%, sin tener en cuenta que dicha cuota en el mismo ya no pertenece al demandado en dicho proceso, tal como se acredita en el certificado de tradición y libertad que se anexa ” (fl. 2), proceder que vulnera sus derechos al mantener cautelado un inmueble que no pertenece al ejecutado, les ha impedido el trámite de la sucesión de su madre y que además genera nulidad constitucional que debe ser declarada de oficio. 2.
El Despacho judicial cuestionado se abstuvo de pronunciarse y los vinculados guardaron silencio. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal no accedió a la protección, en cuanto descartó la trasgresión de las garantías superiores de los promotores de la queja en consideración a que no han sido partes en la actuación, ni citados como terceros, y si eventualmente las medidas cautelares decretadas afectan sus derechos patrimoniales, pueden proponer incidente de levantamiento de embargo o cualquier otro medio de defensa en la ejecución. LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación con argumentos similares a los del escrito introductor (fls. 34 a 37).
CONSIDERACIONES 1. La naturaleza excepcional de la acción de tutela, que la convierte en mecanismo residual y subsidiario, no permite que por su intermedio se pueda evadir el trámite legal atinente a un litigio específico, para utilizar la protección constitucional como instancia adicional de un determinado proceso. 2. Si lo anterior es principio que rige en materia del amparo de las garantías fundamentales, pronto se observa en este caso que el accionante y su hermana son personas diferentes a las partes del trámite cuestionado, razón por la cual no puede atribuirse respecto de ellos violación del debido proceso.
Además, en relación con la trasgresión de las demás prerrogativas, es preciso resaltar que ley establece medios para que en caso de que se sientan lesionados por las cautelas ordenadas por el Juzgado demandado promuevan las acciones pertinentes, en torno a la salvaguarda de los derechos. Adicionalmente, en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, también resulta improcedente el reclamo constitucional deprecado en razón de que la manifestación plasmada en el escrito introductor, puede ser puesta en conocimiento del Juez natural, omisión que no se suple con la acción de tutela.
Sobre el punto, la Sala ha precisado que: “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( ) ”.
(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 3. Basta lo dicho, pues, para que se proceda a ratificar el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y terceros citados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00080-01