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T 0500122030002011-00079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 - 03 - 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00079-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ ADRIANA PÉREZ RÍOS, quien dice actuar como agente oficiosa de CINDY CATALINA HOYOS PÉREZ, contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite que se hizo extensivo a CAPRECOM E.P.S.-S., CAFESALUD E.P.S.-S., LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA y LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante por intermedio de su agente oficiosa, el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la dignidad, la “plena identificación” y la igualdad. 2. Afirma, en síntesis, que la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la cédula de ciudadanía de Cindy Catalina Hoyos Pérez, por encontrar que la misma poseía dos documentos de identificación, en consecuencia de esa actuación la E.P.S.-S procedió a desafiliarla y se negó a prestarle los servicios de salud que requiere, dado que se encuentra en embarazo.

Agrega, que presentó derecho de petición ante la entidad mencionada solicitando aclarar la situación cancelando el primer cupo numérico que le fue asignado, sin obtener respuesta a la fecha. 3. A la luz de los anteriores planteamientos requiere, que se ordene que le sigan prestando los servicios de salud y, de otro lado, que se le conteste de fondo y de forma clara el pedimento que elevó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- concedió el amparo deprecado; en primer lugar, porque si bien es cierto la Registraduría del Estado Civil comunicó que ya se había pronunciado frente a la petición, lo cierto es que dicha respuesta no se ha hecho saber a la accionante o por lo menos no obra prueba de ello y; en segundo lugar, porque la E.P.S.-S no puede escudarse en asuntos meramente administrativos, como fue la cancelación de la segunda cédula de ciudadanía para, para dejar de prestar a la actora los servicios de salud que requiere, máxime si presenta un estado de embarazo en los riesgos y condiciones descritas por su médico tratante.

LA IMPUGNACIÓN Cafesalud E.P.S.-S- impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que la entidad no tiene obligación ni vínculo alguno con Cindy Catalina Hoyos Pérez que le permita acceder a los servicios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud de la Institución, configurándose así falta de legitimación en la causa por pasiva conforme lo establece la ley y la jurisprudencia. CONSIDERACIONES 1.

Dos son las quejas que plantea la actora, la primera, consistente en que la Registraduría Nacional no le contestó el derecho de petición que presentó ante esa entidad y, la segunda, porque le fueron suspendidos los derechos de salud. 2. En cuanto al primer tópico, el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir basta advertir, que aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó un documento relacionado con la petición formulada por Luz Adriana Pérez Ríos como agente oficiosa de Cindy Catalina Hoyos Pérez, no aparece prueba de que el mismo haya sido puesto en su conocimiento.

Obra a folio 62 del primer cuaderno copia de una comunicación dirigida a la madre de la Gestora, sin embargo, no se advierte la forma cómo se dio a conocer esa información, es decir, si fue por mensajería, personalmente o por medio de un tercero. 4. En cuanto a la interrupción de los servicios de salud, lo cierto es que Caprecom informó que “Cyndi Catalina Hoyos Pérez (…), se encuentra en condición de afiliada SUSPENDIDA a esta E.P.S.-S” y, de otro lado dijo, que “(…) [s]i se atiende el contrato suscrito de parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN como responsable de la operación del régimen subsidiado, sigue siendo éste quien garantiza la prestación de los servicios de salud a través de un contrato de ASEGURAMIENTO con una empresa promotora de salud determinada para el efecto antes CAPRECOM, hoy CAFESALUD, quien a partir de, 1º de noviembre, realiza el giro directo y por ende la UPC está a cargo de CAFESALUD”.

(mayúsculas y negrilla dentro del texto original) Así las cosas, considera la Sala que acertó el Tribunal en su decisión, toda vez que no puede la entidad prestadora del servicio de salud sustraerse de suministrar tal asistencia por un tema netamente administrativo, cuando la interesada se encuentra en estado de embarazo y con amenaza de aborto (fl. 9 del cdno. 1) y la encargada de seguir con tal prestación es Cafesalud E.P.S.-S-, según se desprende de lo dicho por Caprecom. 5.

Por los antecedentes narrados, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.: 2011-00079-01