Micelio
T 0500122030002011-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00072-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por la Sociedad Inser S.A., frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se extendió a la firma Hoteles Estelar S.A., y Mauricio Uribe Coulson.

ANTECEDENTES 1. Dice la firma accionante que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, se adelantó la acción popular que promovió Mauricio Uribe Coulson contra Hoteles Estelar S.A., tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados con la colocación de una valla publicitaria exterior en la variante “Las Palmas” de la ciudad de Medellín. Añade que dicha autoridad vinculó a la firma Hercas Publicidad Exterior, dictó sentencia y ordenó el desmonte de la publicidad incluido el elemento portante, sin haber dispuesto integrar el litis consorcio con el Instituto Antioqueño de Producción “INSER S.A.”, quien también publicita por la “ otra cara ” del aviso, afectándose así sus derechos, porque no tuvo la oportunidad de oponerse a la demanda incoada.

Pone de presente que la empresa “Hercas” Publicidad Exterior es la propietaria de la aducida valla tipo “ doble Cara ”, comercializó los dos espacios publicitarios con “Inser” y “Hoteles Estelar”, respecto de los cuales se promovieron dos acciones populares que cursan en los Juzgados Cuarto y Doce Civil del Circuito, promovidas por el mismo actor popular Mauricio Uribe, ésta ultima se negó y está pendiente en el Tribunal del trámite del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, solicita declarar violados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, y se ordene dejar sin efecto la sentencia de 25 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito que resolvió sobre la acción popular que ahí se adelantó. 2. El Juzgado expresó que revisado el expediente ninguna de las partes comprometidas mencionó que la valla publicitaria es de “doble cara”, menos que la sociedad accionante fuera la propietaria de la otra faz.

Aduce que el material fotográfico allegado con el dictamen técnico, no se tuvo en cuenta al no cumplir los requisitos del artículo 75 de la Ley 472 de 1998, a más de ello, una sola reproducción contiene la leyenda “ cara opuesta ” de la cual no se puede deducir que se trata de la misma publicidad demandada y que el resto de ese material tampoco fue valorado ya que se aportó al dictar sentencia por fuera de la oportunidad procesal pertinente.

De ese modo -dijo- obró conforme a derecho sin violar los derechos de las partes comprometidas. 3. Por su parte, la empresa Hercas Publicidad Exterior expresó que el accionante interpuso dos acciones populares por la misma valla publicitaría: una en el Juzgado accionado contra Hotel Estelar en la cual ordenó el desmonte de la estructura metálica que no hace parte de la publicidad exterior visual demandada y la otra en el Juzgado Doce Civil del Circuito frente a la firma Inser S.A., hoy accionante, en la que se negaron las pretensiones y está en el Tribunal tramitándose el recurso de apelación. Prosigue, de las pruebas arrimadas al proceso censurado, se desprende que el juez accionado tuvo conocimiento, antes de dictar sentencia, de la publicidad de la entidad accionante, teniendo la potestad de vincularla mas no lo hizo con lo cual se afectó el debido proceso.

También lesionó los derechos de las empresas demandadas porque los condenó por unos hechos de una tercera empresa, que no están técnicamente probados, fueron objeto de debate en otro proceso y por otros que no fueron invocados por el actor popular. 4. A su turno el Hotel Estelar S.A., expresó que el reclamo de la Sociedad “Inser S.A.”, es justo porque nunca fue citada al proceso y la decisión censurada afecta sus intereses, pues debió integrarse el litisconsorcio con ella.

Además, las pruebas aportadas al juicio por la parte demandada no fueron debidamente valoradas, por eso, solicita el amparo de los derechos fundamentales en la medida que no fue no fue vinculada y vencida en el debate litigioso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sala mayoritaria, concedió el amparo deprecado porque conforme al concepto rendido por la Secretaria de Gobierno Municipal de Medellín, se advierte claridad respecto de la publicidad de la firma “Inser S.A.”, razón por la cual era deber del despacho accionado, integrar el litisconsorcio por pasiva con esa empresa, por lo que saltan a la vista los defectos fácticos y procedimentales, frente a ellos, el actor ni siquiera puede interponer incidente de nulidad.

Prosigue, el Juez debe adoptar las medidas de saneamiento para evitar invalidaciones y cumplir con la finalidad de la demanda. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo memorado porque “ la agencia judicial accionada en este caso actuó de conformidad con el material probatorio aportado y que los accionantes en actuación temeraria pretenden mediante el abuso de la herramientas del derecho, bloquear una resolución judicial que está perfectamente sustentada en la normatividad ambiental vigente ”.

Y añade que la valla comercial y la publicidad portante violan las normas que rigen la materia, razón más que suficiente para que no prospera la acción de tutela y que los demandados sean condenados ejemplarmente. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado e infundado, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento, el fallo de tutela debe ser confirmado en la medida que en verdad la entidad accionante no fue citada a la acción popular para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, tal como lo estimó el Tribunal.

Efectivamente, ha de tenerse en cuenta que así como en las acciones de tutela es necesario notificar “ a las partes o intervinientes ”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales.

En la acción popular rige el mismo principio, pues al tenor del in fine artículo 18 de la Ley 472 de 1998 cuando en el curso del proceso se establezcan otros responsables de la vulneración, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los mismos términos que el demandado; de ese modo, en el sub examine al dejar de integrarse el litisconsorio con el aquí accionante quien publicita a la “ otra cara ” y eventualmente compromete derechos colectivos, se constituyó una vía de hecho que amerita la intervención del juez de tutela.

El litisconsorcio necesario es una figura jurídica que impone a las partes y al juez el llamamiento obligatorio al proceso de todos los sujetos vinculados a la relación jurídica que es objeto de pronunciamiento judicial. Así, no es posible proferir fallo definitivo hasta tanto se encuentren representados en el proceso todas las personas que hacen parte de una misma relación jurídica sustancial.

Además, no debe perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio incluyendo los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como elemento fundamental en el artículo 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción popular, en la que el juez también velará por el respeto al debido proceso y el equilibrio entre las partes que no tienen porqué quedar al margen de resguardo alguno. Igualmente, a juicio de la Corte, también se presentó otro descarrío constitutivo de una vía de hecho, en la medida en que el juzgado accionado desatendió las exigencias del artículo 187 del C. de P. C., pues negó prosperidad a la excepción de cosa juzgada bajo el argumento de que no había prueba que en el Juzgado Veintidós administrativo cursó proceso similar, pues no se allegaron las respectivas copias, dejando de lado las manifestaciones de ese despacho sobre la imposibilidad de remitir lo pedido por falta de presupuesto y que sobre lo indagado se dio una respuesta equivocada, dado que se refirió a una valla publicitaria ubicada en el Parque Comercial el Tesoro, diferente a la del objeto de la demanda, por eso para tener plena certeza de la decisión a adoptar, debió insistir en el acopio de ese material probatorio.

Al fin y al cabo, si el proceso está construido para desatar un conflicto jurídico con base en la valoración de las pruebas y de los demás elementos de juicio que obran en el expediente, nada justifica que se no se hubiera decidido de fondo sobre la excepción de cosa juzgada y menos cuando en ella hay interés explícito de una de las partes porque en ese proceso no se acogió la pretensión de vulneración a los derechos colectivos.

En ese orden de ideas, se confirmara el fallo de tutela objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00072-01 _1202878250.bin