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T 0500122030002011-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00058-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Ana Cristina Palacio Arango frente al fallo de 7 de febrero de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada decretar la terminación del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Amparo Mejía de Palacio, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. 2. Como fundamentos de su inconformidad adujo que el aludido proceso iniciado en febrero de 2004 aún no se ha terminado, a pesar de tener sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y de no existir bienes para rematar, porque los semovientes objeto de secuestro fueron enajenados por el secuestre “ por un valor irrisorio ”, que no ha sido puesto a disposición del juzgado.

Enfatizó que al no existir “ ganado ”, ni “ títulos que entregar a la parte demandante ” como tampoco posibilidad de que su crédito se pueda cubrir con algún dinero, la parte demandada “ no puede estar ligada a un proceso ” en el que si bien fue condenada a pagar, “ el producto de lo secuestrado, era para eso, para ser rematado y así darle fin a este proceso ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras advertir que en ninguna de las etapas procesales el apoderado de la accionante ha solicitado formalmente al juzgado la terminación del proceso de la manera y por las mismas causas que expone en la demanda de tutela, circunstancia que desvirtúa el principio de subsidiariedad de este mecanismo constitucional.

Añadió que si bien el proceso se ha prolongado por la problemática presentada en torno a los bienes secuestrados, en razón de lo cual se adelanta incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de quienes han participado en aquél como secuestres, ello no es causal legal para dar por terminado un proceso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo, porque en su criterio el referido proceso ejecutivo debe terminar, en la medida que no existen bienes para garantizar el pago de las obligaciones demandadas, pues los que fueron objeto de embargo y secuestro cubrían de manera exorbitante el crédito liquidado por el juzgado, y al desaparecer éstos la demandante no tiene como cubrir por remate lo que se liquida.

CONSIDERACIONES En el presente asunto el fallo de primera instancia será confirmado, toda vez que, si como lo consideró el Tribunal Constitucional de primera instancia con apoyo en las piezas procesales del juicio ejecutivo en cuestión, el interesado en obtener la terminación del proceso no ha solicitado formalmente al interior de ese trámite, la petición que ahora presenta ante el juez de tutela, deviene improcedente el amparo impetrado dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de este mecanismo excepcional de salvaguardia de los derechos fundamentales.

En esas condiciones, el juez constitucional no puede anticiparse a decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural como lo referente a la terminación del proceso ejecutivo fuente del reclamo, pues de lo contrario se soslayarían principios de orden superior de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política); a este propósito se recuerda que los mecanismos ordinarios de defensa judicial, llámense peticiones, recursos, incidentes, trámites especiales, etc.,están establecidos justamente para que las partes y los terceros intervinientes acudan ante el mismo funcionario de conocimiento a plantear sus peticiones e inconformidades en orden a que allí se adopten las determinaciones correspondientes y, de ser el caso, ejerzan el derecho a controvertirlas.

Por consiguiente, si a la peticionaria del amparo le asiste interés en que se termine el mencionado proceso ejecutivo con fundamento en que los bienes objeto de la medida cautelar desaparecieron y, por tanto, no existe garantía para el pago del crédito perseguido, es al interior de aquél donde debe o debió elevar la respectiva solicitud, y no acudir para tales efectos a este mecanismo extraordinario, cuya improcedencia en este caso se configura al tenor del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86, inciso tercero, de la Carta Política.

En punto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido consecuente en el sentido de que este “…no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent.15 de febrero de 2010, exp.2010-00177-00).

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp.

No. 05001-22-03-000-2011-00058-01