CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dos de marzo de dos mil once) Ref.: Exp.
No. 05001-22-03-000-2011-00049-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Gonzalo de Jesús Giraldo Castaño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Los hechos en que se fundó la acción de tutela se resumen así: 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), se tramita el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Bancolombia S. A. (antes Conavi) contra Doralba Montoya Urrego, en el cual se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el 6 de mayo de 2008 aprobó la liquidación del crédito que ascendía a $114’727.975,82, y fijó fecha para llevar a cabo el remate del inmueble. 1.2.
En el curso de esta actuación, la entidad demandante cedió sus derechos a Gonzaga de Jesús Giraldo Castaño, mediante contrato según el cual se estipuló el “Valor de la cesión: El valor del presente contrato es de treinta y cuatro millones ochocientos mil pesos M. L. C. ($34’800.000,oo), los cuales ya fueron entregados por el señor Gonzaga de Jesús Giraldo al Cedente.” 1.3.
El 13 de mayo de 2010, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto de persecución, que se inició con una base para hacer postura, de $27’237.826,oo, a partir de la cual se dieron las pujas hasta su adjudicación al cesionario por cuenta del crédito por $49’000.000,oo, el juez advirtió al rematante que debía “consignar el resto del precio del remate, esto es, la suma de $14’200.000,oo en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de Bello”. 1.4.
El 27 de mayo de 2010, el juzgado accionado negó la petición mediante la cual el cesionario solicitó que se tuvieran en cuenta otros conceptos pagados a Bancolombia en razón de la cesión del crédito, al considerar que según el artículo 1971 del C. Civil, “el deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor”, razón por la cual no exoneró al rematante de pagar el excedente referido en la diligencia de remate; tampoco accedió a tener en cuenta el valor de $6’153.000,oo que la parte demandante informó haber cancelado por valor de honorarios al abogado externo de la entidad bancaria y además concedió el término de 10 días para que consignara la suma ordenada en la diligencia. 1.5.
El 9 de julio de 2010, el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto referido anteriormente, mantuvo las decisiones allí contenidas y declaró improbada la diligencia de remate celebrada el 13 de mayo de 2010, en su lugar dispuso “descontar $7’782.236, m. l. del valor del crédito perseguido en este proceso, que como ya se dijo y conforme al artículo 1971 del C. Civil, es de $34’200.000,oo m. l. 3.
Se ordena que por secretaría se libre oficio a la DIAN y a Catastro Municipal para que efectúen la devolución de los dineros pagados por el cesionario en relación con el remate. Así mismo, se librará oficio al Consejo Superior de la Judicatura para que efectúe la devolución de lo pagado por impuesto de remate”. 1.6. El 11 de agosto de 2010 se resolvió adversamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior; respecto del subsidiario de apelación, dijo el juzgado que el auto que imprueba el remate no es susceptible de tal recurso, a la luz del artículo 538 del C. P. C., como sí lo es el que lo invalide. 2.
Acudió a esta acción el cesionario del crédito y rematante, para que se le protejan los derechos a la igualdad y el debido proceso, vulnerados por el Juez Primero del Circuito de Bello (Antioquia), pues manifestó que el juez sin fundamento válido o jurídico, empezó por exigirle que indicara el monto o cuantía exacta de la cesión, lo cual se aclaró “sin sospechar cuál era la intención o fin perseguido”.
Al momento de llevarse a cabo la diligencia de remate, él, remata por cuenta del crédito que había sido liquidado en $114’727.975,82; el valor del remate es de $49’000.000,oo, entonces, porqué debe consignar excedente alguno si por el contrario no se ha satisfecho el total del valor liquidado y precisamente así lo consagra el inciso 4° del artículo 529 del C. P. C., según el cual “Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito, y éste fuere igual o superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo.
En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del juzgado de conocimiento ”. Además, procedió a hacerle otras exigencias como la acreditación de paz y salvos de catastro y valorización sin ser esta una exacción legal ya que “es una exigencia necesaria para el registro, mas nó para la aprobación del remate”. Indicó que “no es cierto ni válido desde ningún punto de vista legal o jurídico, que el juez motu proprio ejerza y aplique la figura jurídica del beneficio de retracto litigioso, de que trata el artículo 1971 del C. Civil, como lo hizo y como continuó en las actuaciones posteriores exigiéndolo; la norma en cita expresa ‘El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.
Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúense así mismo las cesiones hechas: 1.) A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 2.) A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente. 3.) Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble’.
De esta manera, dijo que mal podía el funcionario convertirse en juez y parte, o en defensor de los derechos de una parte que no los ejercitó o renunció a ellos. Al presente trámite se pidió vincular a Bancolombia S.A., y a Doralba Montoya Urrego y así se dispuso en el trámite de la primera instancia. 3. El secretario del juzgado accionado remitió el expediente para su inspección, sin pronunciamiento por parte del juez.
Bancolombia S.A., por intermedio de su apoderada judicial adujo que el proceso ejecutivo lo había iniciado esa entidad ante el reiterado incumplimiento por parte de la deudora; posteriormente efectuó la cesión del crédito mediante la actuación respetuosa de los ritos de ley y en la que las partes vieron garantizados y protegidos sus derechos al interior del proceso.
Adujo que no se observa vulneración alguna en toda la actuación y que el gestor está utilizando indiscriminadamente la presente acción de tutela en aras de una pronta solución a una supuesta y no probada violación de los derechos, pues ha tenido toda la oportunidad de comparecer al proceso y según lo mandado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, existiendo otra vía judicial para dirimir el conflicto, la acción de tutela no procede.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín, negó el amparo deprecado, para lo cual indicó que en el marco de la diligencia de remate, donde el demandante–cesionario estaba representado por apoderado judicial, no se interpuso recurso alguno para controvertir la orden según la cual debía consignar $14’200.000,oo. “Idéntico juicio puede plasmarse frente al auto de fecha 9 de julio de 2010, en lo tocante a la improbación del remate sin tener en cuenta la interrupción de los términos en razón del recurso de reposición interpuesto frente al auto de 27 de mayo de 2010; y es que aunque esta vez se interpuso el recurso, no se hizo alusión alguna a un cómputo inadecuado de los términos (Cfr. Fls. 199-201).
Adviértase pues que el demandante-cesionario, hoy actor en tutela no agotó los medios ordinarios de defensa que el procedimiento le ofrecía para controvertir las actuaciones referenciadas”. De esta manera negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, pues argumentó que si el mismo Tribunal es conciente de que él interpuso el recurso contra el auto que interrumpía unos términos, existió un yerro que por tanto debe darle la fuerza y suficiencia al juez constitucional para asumir el análisis y tomar decisiones frente a los graves vicios en que incurrió el juez de conocimiento.
Entonces, dijo, “¿Cómo es posible, por más que no se haya podido cuestionar incluso allí mismo, lo que tampoco hubiese hecho cambiar la ‘posición del cerrado juez’, que una decisión abiertamente contraria a la Ley y la Constitución Nacional, pueda permanecer en el tiempo, afectando totalmente mis derechos?”. CONSIDERACIONES 1. El gestor del amparo persigue la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados en su sentir por el juzgado accionado, en el curso del proceso ejecutivo en el que obra como cesionario del crédito, pues en la diligencia de remate, el juez le ordenó consignar el monto correspondiente de la diferencia entre el valor del bien rematado y lo pagado por la cesión del crédito.
Se ha puntualizado que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a decisiones judiciales de modo que sólo es posible ese orden, cuando ellas constituyen “vía de hecho judicial”, por la que se entiende una actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto es fruto del capricho o del parecer irracional, carece de todo fundamento legal, lo cual no ocurre en el caso de estudio si tenemos en cuenta que lo relacionado con la cesión del crédito se manejó conforme a las normas que rigen el tema, como lo consagra el Titulo XXV, sobre la cesión de derechos, Capítulo I del Código Civil y específicamente el artículo 1971 ya citado, que se aplicó razonablemente en el caso de ahora, pues desde el momento en que aceptó la cesión, el juez entendió que estaba limitada a lo que había pagado el cesionario y no al total de la deuda que la deudora cedida tenía con el banco cedente y en esa interpretación le exigió completar la diferencia para alcanzar el valor del remate, inferencia que no es pura arbitrariedad del juez. 2.
En relación con la providencia que negó el reconocimiento de unos valores al cesionario y concedió 10 días para la consignación del excedente del remate, la cual se dice fue interrumpida con el recurso de reposición interpuesto por el gestor, es de ver que si este hecho no fue alegado en sede de instancia ante el juez accionado, no puede invocarse ahora, cuando ese ni siquiera fue el motivo de la demanda de tutela.
Entonces el tutelante trae ese debate en esta segunda instancia, evidenciar que se halle efectuada la consignación, en cuyo evento, es el juez natural quien debe decidir lo pertinente y no puede, a este respecto, obtenerse pronunciamiento en sede de tutela. Conforme a lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 E. V. P. Exp.
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