CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-03-2011 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2011 00042 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de febrero de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por Trasandina de Tanques Ltda., Néstor, Elda y José Luis Rueda Acevedo, quienes actúan en nombre propio y como socios de la referida sociedad, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi y Eduardo Botero y Cía. Ltda., ésta última vinculada ex officio durante el trámite impartido EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia, a la debida motivación de los actos judiciales, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo que Trasandina de Tanques Ltda., promovió en contra de Eduardo Botero y Cía. Ltda. 2º.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que dentro del litigio en cuestión, Juan Esteban Palacio en su calidad de apoderado general de la sociedad ejecutada solicitó al juzgado encartado fijar caución para efectos de levantar las medidas cautelares decretadas, de allí que le pidió al funcionario cognoscente tuviese a la demandada notificada por conducta concluyente, petición que le fue denegada por proveído de 30 de agosto de 2010, con estribo en que no se cumplían las exigencias del art. 330 del C. de P.C., motivo por el cual contra ésta decisión interpuso los recursos ordinarios, los cuales fueron resueltos por auto de 24 de septiembre del mismo año, en el cual se dispuso que, “teniendo en cuenta que la accionada se notificó de la demanda el 8 de de los corrientes (…) encuentra el juzgado no ser necesario pronunciarse con respecto a la reposición del auto que no accedió a la notificación por conducta concluyente de la deudora, dado que es un acto procesal que se agotó”, descartando de plano la resolución a los mismos. 2.2.
Que el juez acusado el 23 de julio de 2010, ordenó prestar fianza por la suma de $130’000.000,oo, la cual “no asciende ni siquiera al doble del capital pretendido en la demanda” (art. 519 ibídem). 2.3. Aseveran, que a las anteriores “irregularidades” debe agregarse la decisión adoptada en providencia de 18 de noviembre del año inmediatamente anterior, mediante la cual revocó el auto mandamiento de pago, según, adujo, porque las facturas base del cobro ejecutivo no reúnen los requisitos del art. 488 del C. de P. C., en concordancia de los artículos 772 y siguiente del C. de Cio. afectando de esta manera los derechos fundamentales deprecados, pues, sus intereses eran obtener a través de un ajustado juicio un pronunciamiento de fondo, no en la forma “arbitraria y pasando por encima lo establecido por el Legislador”, máxime que los fundamentos en que se apoyó tienen que ver con el mérito del asunto, amén que el escrito que dio origen al cuestionado pronunciamiento fue presentado en forma extemporánea, del cual no se corrió traslado a la contraparte por el término de 3 días conforme lo ordena el art. 99 del código adjetivo. 2.4.
Que contra la precedida decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto de 16 de diciembre de 2010, en el que se dispuso confirmar lo resuelto y conceder la alzada ante el superior. 3º.- Solicitan, conforme a lo reseñado, que queden sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 23 de julio de 2010.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El juzgado cuestionado, en aras de defensa, indicó que el decurso procesal adelantado ha tenido apego a derecho, habida cuenta que una vez la demandada se notificó de la orden por conducto de su apoderado judicial, recurrió dentro del término oportuno dicha providencia, la cual se revocó; decisión que a su vez fue impugnada por la accionante, encontrándose en trámite la alzada.
A la par, expuso sobre la impertinencia del amparo deprecado, pues los quejosos cuenta aún con otro medio ordinario dentro del juicio de marras, esto es, el recurso de apelación concedido, frente al auto que resolvió la intervención de la sociedad ejecutada y que finalizó con la falta de mérito ejecutivo del documento base del cobro. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional rogado habida cuenta que, de un lado, la ejecutante guardó silencio frente a la providencia que aceptó la caución prestada para el levantamiento de las medidas cautelares; y, de otro, la presunta irregularidad de no haber tenido a la ejecutada notificada por conducta concluyente y por ende haber aceptado en forma extemporánea el escrito de reposición contra la orden de apremio, constituyen argumentos que “pueden alegarse en la sustentación del recurso de apelación pendiente de resolver…”, en virtud del cual revocó el mandamiento de pago, ya que son cuestiones relacionadas con el asunto cuestionado, que debe plantearse ante el juez de la causa, “…quien con seguridad se apropiará de su estudio para que decida lo que corresponda, pues mientras tanto el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos que son propios del juez ordinario.” LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, exponiendo argumentos de similar temperamento a los planteados en el libelo introductorio, a más de enfatizar que lo que pretende es que “así como le fue reconocida a la contraparte el derecho a solicitar el beneficio del levantamiento de medidas, también se revalué la notificación del auto admisorio de la demanda (sic)…”, toda vez que negó el recurso de apelación aún existiendo legalmente la posibilidad de la doble instancia, por consiguiente, al no existir ningún otro medio judicial para la defensa de nuestros derechos deben acudir a este mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas incorporadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que, de un lado, el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que abandonó la accionante-ejecutante, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, los recursos de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil) y queja (artículo 377 ibídem ), medios impugnativos que se prestaban para conjurar las irregularidades planteadas, frente al auto de 24 de septiembre de 2010, es decir, eran los medios legales pertinentes para poner en conocimiento del juez competente; y, de otro, en aras de ventilar los hechos concernientes a la revocatoria de la orden de pago, cuestión que es el bastión fundamental de su reclamo tutelar, ejerció paralelamente defensas ordinarias propuestas ante el juzgado querellado, el cual concedió ante el superior la alzada, instrumento judicial que todavía no ha sido resuelto.
Luego, es prematuro reclamar una intervención en el punto del juez constitucional, que le está vedada, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia simultanea a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela no le está dado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 3º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp.
T. 2011-00042-01 _1202878250.bin