Micelio
T 0500122030002011-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1260 de 1970Decreto 1265 de 1970Ley 1251 de 2008Ley 92 de 1938Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00038-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Mario Fernando Sanmartín Rendón frente a las Registradurías de Medellín e Itagüí.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra, al buen nombre, a la vida digna y a la personalidad, para que, consecuencialmente, se ordene a las accionadas expedir el registro civil de nacimiento para lograr la corrección de la cédula de ciudadanía. Asevera que para tramitar su derecho a la pensión de vejez, el Instituto de Seguro Social solicitó el registro civil de nacimiento, como no lo posee se dirigió a las Notarias de Medellín e Itagüí para conseguir la respectiva inscripción, autoridades éstas que niegan el trámite por la inconsistencia advertida entre la cédula de ciudadanía y la partida de bautismo respecto del mes de nacimiento (junio-julio).

Por eso, pidió a las Registradurías de las mismas ciudades se corrigiera ese documento de identificación, pero ellas se niegan porque aducen que es extraño que a su edad no estuviera registrado, que primero debe obtener el respectivo registro civil de nacimiento y que, además, existen los medios legales para rectificar ese instrumento. Aduce que por todas esas " trabas " no ha podido presentar la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil expresó que el Director Nacional de Registro Civil mediante el oficio de 25 de enero de 2011, indicó al accionante el procedimiento a seguir para lograr el registro cuando ese trámite es extemporáneo, esto es, presentar la partida de bautismo con la certificación de competencia del párroco que celebró el bautismo o la declaración de dos testigos, posteriormente pedir la corrección de la cédula.

Añade igualmente, que la Dirección Nacional de Identificación por la comunicación de 24 de enero de 2011, respondió al quejoso que según la base de datos se pudo establecer que es competencia de la Dirección Nacional de Registro Civil efectuar el acto de inscripción del nacimiento; efectuado ese trámite, procederá de manera preferencial a expedir la cédula en el menor tiempo posible.

De ese modo, -dijo- las entidades encargadas con el tema, han dado respuesta de manera precisa, coherente, lo que conlleva a que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado, tras considerar que la accionada no ha incurrido en vía de hecho porque la pretendida corrección solo es posible con el acompañamiento del registro civil de nacimiento; sin embargo, estimó que frente a la rectificación pedida por el actor, faltó mayor información al ciudadano, pues al tenor del Decreto 1260 de 1970 y la Ley 92 de 1938 debió indicársele que a partir de la vigencia de la referida ley, para demostrar el estado civil es necesario aquel documento y como él nació el 8 de julio de 1949, es decir, después de expedida aquella norma, requería de la inscripción notarial; por eso, intimó a la entidad para que en lo sucesivo frente a trámites similares, suministre a los ciudadanos información clara y precisa al respecto.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo muestra su inconformidad con el fallo memorado, estima que en acatamiento a las comunicaciones recibidas de la accionada, se acercó con la partida de bautismo sellada por la arquidiócesis para formalizar la inscripción, pero la Registraduría de Medellín se negó aduciendo que cómo había demandado y perdido la acción de tutela, además, tenía mucho trabajo por hacer no podía realizar la gestión a pesar que otros funcionarios sí querían prestarle el servicio.

Afirma que a pesar del requerimiento del Tribunal, la accionada continúa con la vulneración de sus derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho en repetidas ocasiones que la tutela se erigió en la Constitución Política de 1991 como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en determinados casos.

La procedencia de la acción se supedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de La Carta, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable toda vez que como de manera reiterada se tiene dicho, la acción de tutela no fue ideada como un medio para salvar la iniciación y adelantamiento de los procedimientos administrativos, que son, según el querer mismo del constituyente, corresponde a los organismos revestidos con competencia para conocer cualquier gestión ante la administración. 2.

En el presente evento habrá de revocarse el fallo de tutela y conceder el amparo deprecado, habida consideración de que el accionante se presentó a las dependencias de la Registraduría para realizar la respectiva inscripción del registro de nacimiento, pero esa entidad se negó a cumplir el procedimiento administrativo rogado. Dentro de las funciones que tiene la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, está precisamente la inscripción para que los ciudadanos puedan obtener el registro civil de nacimiento y así impulsar cualquier gestión ante la administración. Efectivamente, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 962 de 2005 que modificó el artículo 118 del Decreto 1265 de 1970, los encargados de llevar el registro de las personas dentro del territorio nacional son los Registradores Especiales, auxiliares y Municipales; excepcionalmente podrá autorizar a los notarios, a los alcaldes municipales, a los corregidores e inspector de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas.

Ahora, con la expedición de la referida ley el querer del legislador fue reducir los trámites y procedimientos que las personas jurídicas o naturales debe hacerse en diferentes entidades del Estado, lo anterior con el propósito de fortalecer las relaciones entre los ciudadanos, servidores públicos y el Estado para contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de los administrados y la competitividad del sector público a través de una administración pública eficiente, eficaz y transparente; así, tal normatividad pretende racionalizar, automatizar los trámites, con el fin de evitar exigencias injustificadas a los sujetos, así como ahorrar costos, tiempo y propender por la utilización de la herramientas tecnológicas.

De ese modo, en el presente episodio, la conducta adoptada por la entidad accionada de abstenerse de resolver sobre el registro de nacimiento, riñe con el anterior principio de eficacia de la administración, máxime cuando el peticionario es una persona de la tercera que conforme al “ Sistema de Protección, Promoción y Defensa de los Derechos de lo Adultos Mayores” -Ley 1251 de 2008-, merece ejemplar atención, dado que es un deber del Estado garantizar y hacer efectivo sus derechos como adulto mayor, así como proteger y restablecer esas garantías cuando han sido vulnerados o menguados, como sucede en el presente caso, que la demandada negó el registro civil de nacimiento que el accionante requiere para obtener la pensión de jubilación y no desmejorar su condición, respetando en todo caso su dignidad.

Como en efecto, se advierte la desatención de la entidad accionada, sin más análisis, toda vez que surge evidente la vulneración de derechos fundamentales y no existiendo otro mecanismo para procurar su protección, se concederá el amparo deprecado y se le ordenará que, en un término de 48 horas contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, proceda a decidir administrativamente sobre el acto registral, previamente el interesado allegará la partida de bautismo debidamente autenticada por la respectiva arquidiócesis.

Cumplido lo anterior deberá procederse a la corrección de la cédula de ciudadanía en el menor tiempo posible como se prometió en el informe rendido y en la respuesta ofrecida al actor constitucional (Fol 36). Conforme a lo considerado, como se dijo, se concederá la protección excepcional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado por Mario Fernando Sanmartín Rendón. Por consiguiente, se ordena a la entidad accionada que en un término de 48 horas contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, proceda, a proceda a resolver sobre la solicitud de registro.

Cumplido lo anterior deberá proceder a la corrección de la cédula de ciudadanía en el menor tiempo posible como ofreció en el escrito de contestación de la tutela. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.

No. T-05001-22-03-000-2011-000038-01 _1202878250.bin