CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión veintitrés de febrero de dos mil once) REF. T. No. 05001-22-03-000-2011-00036-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Lucía Botero de Restrepo y Margarita Restrepo de Múnera contra las entidades financieras Titularizadora Colombia S.A. –Hitos-, Bancolombia S.A. y el Banco Popular S.A. Al trámite se vinculó a los Juzgados Doce y Décimo Civiles del Circuito de la misma ciudad, así como a la firma C.I. Creaciones Soffi S.A., en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la vivienda digna, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad, al trabajo y a la libre empresa, los cuales estiman conculcados por la autoridades judiciales, así como las entidades financieras accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El Banco Popular S.A., presentó una demanda ejecutiva singular en contra de las accionantes y la empresa “C.I. Creaciones Soffy S.A.”, trámite que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, que libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2008, además de que se decretó el embargo de bienes muebles e inmuebles, entre ellos los parqueaderos Nos. 3 y 8, ubicados en el Edificio Granada de la carrera 37 No. 4 A 50 Sur de Medellín, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-245297 y 001-245302, respectivamente, de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Como la empresa C.I. Creaciones Soffy S.A de propiedad de las accionadas, inició el trámite de reorganización económica contemplado en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, el apoderado de la entidad demandante la excluyó como parte pasiva, para continuar con la ejecución sólo respecto de las promotoras de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado de la demanda, las accionantes guardaron silencio, por lo que el Juez Doce Civil del Circuito de Medellín profirió la sentencia de 12 de octubre de 2010, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra el fallo memorado, las petentes no interpusieron el recurso de apelación ya que se encontraban “en una situación de presión sicológica y emocional muy grande dada la crisis de su empresa C.I,.
Creaciones Soffy S.A.”. De otro lado, la entidad financiera Bancolombia S.A., fue citada como acreedora hipotecaria en virtud de los procesos ejecutivos iniciados contra las accionantes y su empresa, pero, el banco en comento cedió la garantía hipotecaria a la Titularizadora Colombiana S.A. – Hitos-, la cual en ejercicio de la cláusula respectiva, aceleró el plazo otorgado para el crédito con lo cual se originó el proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora Margarita María Restrepo Botero, cuyo cauce correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. El despacho judicial referido, por decisión de 6 de septiembre de 2010 libró en mandamiento pago a la vez que dispuso el embargo y secuestro de los bienes inmuebles gravados con la hipoteca, a saber, el apartamento 401 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-245310 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y los referidos parqueaderos 3 y 8, ubicados en el “Edificio Granada”.
En el proceso descrito, la accionante propuso las excepciones de mérito las que aún se encuentran en trámite. Frente a este escenario, las promotoras de la queja constitucional plantearon la suspensión de los procesos ejecutivos, a la vez que se declare las entidades financieras Titularizadora Colombia S.A.-Hitos- Bancolombia S.A. y el banco Popular “al ejercer las acciones dirigidas a efectivizar sus derechos patrimoniales, actuaron a la luz del principio de legalidad formal o de mera legalidad, desconociendo la supremacía de las normas constitucionales, que positivizan (sic) los derechos fundamentales” de las accionantes.
A la vez, solicitaron la terminación de los procesos ejecutivos memorados, así como el levantamiento de las medidas cautelares que afectan la vivienda de las petentes, los parqueaderos identificados, así como las decretadas sobre sus cuentas bancarias. Se entendería entonces que la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se originó por el sólo hecho de la iniciación de los tramites acusados. 2.
El banco Popular S.A., se opuso a la prosperidad de la protección constitucional planteada, pues sus promotoras cuentan con medios eficaces de defensa judicial, los cuales deben utilizar en el interior de los procesos acusados en sede constitucional, además de que la acción de tutela en este caso no puede ser empleada como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que su calidad de acreedor está facultado por la ley para recuperar las sumas de dinero entregadas en mutuo a las quejosas. 3.
Bancolombia S.A., refirió que en virtud del principio de la subsidiariedad la acción constitucional debe negarse, pues las accionantes han tenido a su alcance los recursos previstos en las normas procesales para atacar las decisiones que no les favorecen, además de que no puede considerarse que se vulneran sus derechos por iniciar el proceso ejecutivo hipotecario acusado, mas cuando se comprobó que los bienes afectados con la garantía real, son perseguidos por múltiples acreedores quirografarios.
Las autoridades judiciales accionadas, no se pronunciaron sobre las pretensiones de la queja constitucional, se limitaron a permitir el acceso a los procesos acusados. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia, denegó la protección pedida, pues al examinar las actuaciones acusadas observó que la adelantada ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, las accionantes no propusieron excepciones ni acudieron a los recursos ordinarios para controvertir las decisiones que ahora tachan como vulneradoras de sus derechos fundamentales, a la vez de que aún se encuentra pendiente el pronunciamiento de dicho despacho frente a la objeción a la liquidación del crédito.
En otro aparte del fallo adujo que “frente a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Titularizadora Colombiana S.A.-Hitos- ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín (sic), se concluye que una vez se notificó a la demandada, ésta propuso una nulidad que fue resuelta desfavorablemente y las excepciones de mérito donde refiere a las mismas circunstancias aducidas en la tutela, que están pendientes de resolver”.
Concluyó entonces el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que las promotoras del amparo constitucional, cuentan todavía con los mecanismos judiciales idóneos y pertinentes para la defensa de sus garantías procesales, las cuales incluso se han usado y esperan respuesta de los funcionarios accionados, por lo que no se aprecia el perjuicio irremediable que pregonan las petentes.
LA IMPUGNACIÓN Las promotoras de la protección pedida, insistieron en que las entidades financieras al momento de solicitar el inicio de las acciones ejecutivas, dejaron de lado que sus pretensiones son meramente legales, pero desconocen que con su proceder desconocieron sus derechos fundamentales. En otro aparte de la impugnación, aseguraron que la queja constitucional en este caso no puede ser desechada por el principio de la subsidiaridad, pues “las accionantes carecen al interior (sic) de los procesos ejecutivos individualizados en los hechos y por fuera de ellos, de mecanismos judiciales idóneos y pertinentes distintos a la acción de tutela para la defensa oportuna de los derechos fundamentales que ellas consideran les han sido amenazados y/o vulnerados por las entidades financieras accionadas”, por lo que insistieron en que la protección constitucional sea dispensada.
CONSIDERACIONES Previamente a decidir sobre la impugnación sometida al escrutinio de esta Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Así las cosas, se confirma la improcedencia de la protección constitucional reclamada ante el desdén de las gestoras del amparo en procurar el pronunciamiento del juez natural, pues a manera de ejemplo en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, guardaron silencio frente al mandamiento ejecutivo y dejaron de lado los recursos legales para controvertir las decisiones que se produjeron durante el trámite, lo que provocó que se privaran de la oportunidad de obtener el pronunciamiento de segunda instancia, precisamente con los argumentos que presentan en su queja constitucional.
De otro lado, observa la Corte que no le es dado al juez constitucional invadir sin motivo la esfera del juez natural, máxime cuando aún están en curso o pendientes decisiones que pueden ser controvertidas por las petentes, como es el caso de la ejecución que está a cargo del Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, en la cual todavía no se ha pronunciado sobre las excepciones de mérito que propusieron las accionantes y ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia. Así, como el carácter residual de la acción de tutela exige el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa judicial en el interior del proceso, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no sirve para recuperar oportunidades procesales concluidas o remediar fallas de gestión procesal, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún, para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción y los mecanismos que en el interior de cada una de ellas, están previstos para controvertir legítimamente las actuaciones judiciales.
Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 13 E.V.P. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2011-00036-01