CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 03 – 2011 EXP.:05001-22-03-000-2011-00032-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 enero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a FERNANDO DE JESÚS URIBE CALLE.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: El gestor instauró demanda de rendición provocada de cuentas contra Fernando de Jesús Uribe Calle, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito, quien admitió el juicio por auto del 11 de diciembre de 2008.
Agrega, que el demandado propuso incidente de nulidad, el cual fue denegado en proveído del 19 de junio de 2009 y, de otro lado, presentó una rendición de cuentas la que, según el accionante, no estaba en consonancia con la estimación jurada, situación que se le hizo saber al Despacho y, por lo tanto, el operador de instancia debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, proferir un auto que prestara mérito ejecutivo.
Finalmente dice, que el Juez mediante providencia del 10 de diciembre de 2010 aprobó la relación presentada por el extremo pasivo y, en consecuencia, no hubo lugar a pagar dinero. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita, entre otras cosas, dejar sin efecto la última actuación mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado, en razón a que el tutelante no agotó los medios judiciales pertinentes para rebatir las cuentas rendidas por el demandado, de acuerdo a las previsiones del artículo 418 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que “ el Despacho accionado ha actuado de forma o dolosa o no tiene ni idea del trámite de rendición provocada de cuentas, pues al haberse configurado el actuar del albacea demandado, con el numeral 2º del artículo 418, toda vez que como da cuenta el mismo memorial (…) no se opuso a rendir las cuentas, no objetó la estimación bajo juramento hecha por el demandante y no presentó excepciones previas (…)” lo procedente era aplicar el precepto citado.
CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el actual amparo constitucional está destinado al fracaso como se verá. 2. En ese orden el resguardo solicitado no puede abrirse paso, puesto que según el material probatorio adosado, el actor al interior del proceso abreviado historiado, desistió de los recursos que interpuso frente al auto del 10 de noviembre de 2009 mediante el cual se corrió traslado a la parte demandante de la rendición de cuentas allegada por el demandado y, además, declinó cualquier objeción que hubiere presentado relacionada con los cálculos arrimados por el extremo pasivo, omisiones que no pueden ser reparadas por este mecanismo.
Desde esa perspectiva surge claro que la tutela no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría remítase el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.: 2011-00032-01