CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 05001-22-03-000-2011-00030-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 28 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por GUILLERMO LEÓN LOPERA PIEDRAHITA, contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, Vehículos del Camino Ltda., y la Compañía Colombiana Automotriz S.A. CCA.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que por los defectos que se presentaron en un automotor que adquirió denunció a la concesionaria Vehículos del Camino Ltda. y a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. CCA ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Posteriormente, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto Ley 3466 de 1982, demandó a las citadas sociedades ante el Juzgado accionado, para reclamar la indemnización de perjuicios sufridos por la mencionada circunstancia. Agregó que el Juzgado de conocimiento acogió la excepción previa de pleito pendiente por estar en curso la queja ante la SIC, y ordenó la remisión del expediente a esta dependencia, ignorando la importante función que desempeña la Asociación de Consumidores de Medellín en el proceso civil interpuesto.
Indicó, también, que a pesar de las competencias jurisdiccionales otorgadas a la SIC, ésta no puede condenar al pago de perjuicios ocasionados por los infractores de las normas de protección al consumidor, lo que justifica el trámite judicial propuesto. 3. Solicitó, entonces, que se ordene al Juzgado accionado asumir competencia y que le imprima a la demanda instaurada el trámite legal.
Asimismo solicitó que se ordene a la SIC la remisión del proceso al Juzgado Civil del Circuito accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que no se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que no se propuso recurso alguno contra la decisión del Juzgado que ahora se censura, aunado a que la tutela se interpuso más de seis (6) meses después de que se profirió el auto atacado.
Adicionalmente, señaló que la SIC tiene competencia a prevención para conocer la investigación instaurada por el accionante, por lo que éste no podría acudir, con posterioridad, ante ningún despacho judicial. Finalmente señaló que frente a la eventual decisión que adopte la SIC respecto de los perjuicios allí solicitados no se puede adelantar una reclamación posterior.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la aludida determinación argumentando que la interpretación del Tribunal impide a quienes acudan ante la SIC, en desarrollo de la función de “ control de la calidad e idoneidad de los bienes y servicios ”, concurrir ante la jurisdicción civil a reclamar los perjuicios que las conductas investigadas generan.
Adicionalmente manifestó que esa interpretación contradice el principio de gratuidad puesto que obliga al afectado a contratar abogados en Bogotá “ cuando sus jueces están en su domicilio ” (fl. 141 a 143 cdno.1). CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que en la queja constitucional no se expresó ningún reparo contra las sociedades accionadas. Por el contrario, se cuestiona únicamente la decisión proferida el 23 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, que acogió la excepción previa de pleito pendiente, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia. Nótese, además, que la inconformidad con el trámite jurisdiccional adelantado ante la SIC se concreta en la dificultad que tiene el actor de efectuar “ la vigilancia y seguimiento hacia la Interposición de Recursos ” (fl. 2 cdno.1) además de la carga de tener “ que contratar profesionales del derecho en Bogotá ” (fl. 143), asuntos que en modo alguno constituyen un reproche constitucional contra la aludida Superintendencia por lo que el estudio subsiguiente versará sobre la decisión del Juzgado accionado. 3.
Efectuada, entonces, la inspección del asunto propuesto en sede constitucional, y con base en la actuación registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se aprecia que contra el auto censurado en sede de tutela no se interpuso ningún recurso, de donde se desprende que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que el caso en concreto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, si el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, o cuando no ejerce los recursos ante los jueces naturales, en tanto que la tutela, como mecanismo excepcional, no es viable utilizarla como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar la dejadez del accionante.
Con todo, auscultada la citada providencia, no se aprecia, tampoco, que la argumentación del funcionario sea caprichosa o arbitraria, toda vez que la misma se soportó en lo dispuesto en los artículos 145 y 147 de la Ley 446 de 1998, sobre la competencia jurisdiccional a prevención de la SIC en materia de protección al consumidor, de donde se sigue que el Juez accionado ajustó su conducta al ordenamiento jurídico procesal. 4.
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 A. S. R. Exp. 2011-00030-01 7