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T 0500122030002011-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once Ref.: 05001-22-03-000-2011-00027-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Juan Carlos Ramos frente al fallo de 26 de enero de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por Alejandra Verónica Ávalos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Inspección Tres, ambos de esa ciudad, Javier Hernando Botero Mejía y Juan Carlos Ramos Restrepo.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y trabajo, la promotora del amparo solicitó revocar la restitución de las oficinas efectuada por la Inspección accionada a favor del señor “ Botero Mejía” y se le permita ingresar y permanecer en las mismas “para poder iniciar nuestras actividades”. 2.

Fundamentó el amparo, en síntesis, así: El 13 de septiembre (no menciona el año), apareció fijado un aviso de lanzamiento “en la entrada del edificio ”, dirigido a Técnicas Educativas de Avanzada Ltda., “específicamente de las oficinas 300, 301 y 302 ” ordenando la restitución de éstas al demandante, situación que llevó “a investigar sobre el proceso” para tratar de aclarar la situación de Brain & Pinky SAS, dando como resultado que el señor Javier Hernando Botero había instaurado una demanda de restitución de inmueble arrendado contra la primera de las nombradas ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, quien dictó sentencia ordenando la restitución de los citados locales, por lo que, entonces, la diligencia de lanzamiento no podía intentarse contra Brain & Pinky SAS, “ quien actualmente es ocupante de las oficinas de los pisos 4to y 5to ”, más aún cuando en ninguna parte de la sentencia se solicita restituir el bien inmueble a ella arrendado, ni se dirigió notificación para informar acerca del correspondiente proceso.

El 7 de octubre de 2010 se presentó en las instalaciones de los pisos cuarto y quinto de Brain & Pinky SAS un funcionario de la inspección de permanencia Tres Turno Tercero de Medellín, con aviso de diligencia de lanzamiento de las oficinas comerciales 300, 301 y 302, programada para el 13 del mismo mes y año, dirigida a Técnicas Educativas de Avanzada, lo cual dio lugar a la interposición de una acción de tutela para que se protegieran los derechos constitucionales de los empleados y de la empresa cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Medellín, quien en su fallo reconoció a Brain & Pinky SAS como tercero de buena fe en el proceso entre Javier Hernando Botero Mejía y Técnicas Educativas de Avanzada Ltda. y, además consideró que “ …cosa diferente es la actuación que se surta en la diligencia de entrega, donde podrían verse vulnerados los derechos de otras personas si la diligencia se extiende a bienes y derechos de personas contra las que no produce efectos la sentencia proferida en el proceso de restitución del inmueble, pero puesto que tal entrega no ha tenido ocurrencia para la fecha de presentación de la tutela, no puede predicarse amenaza o vulneración de los derechos fundamentales ”.

Iniciada la diligencia de lanzamiento el 12 de noviembre de 2010, Brain & Pinky presentó un escrito de oposición a la misma, lo cual dio lugar a su suspensión, “ justamente por la imposibilidad de demostrar que las oficinas del piso 4º y 5º eran las identificadas como 300, 301 y 302, y por no existir nomenclatura real interna, producto de que la propiedad además de no estar sujeta al régimen de propiedad horizontal, ni siquiera tiene declarados esos pisos, ni mucho menos permiso de construcción”.

El 14 de enero de 2011 cuando se dirigía a las oficinas encontró un celador en la puerta del edificio, quien le informó que nadie podía ingresar a los pisos cuarto y quinto, mostrando al efecto “ una notificación ” de la diligencia de restitución realizada el 11 de enero contra Técnicas Educativas de Avanzada Ltda. y otro. Allí verificó el cambio de cerraduras y alteración de los números de oficina.

En el acta de la diligencia consta que el desalojo se hizo contra Técnicas Educativas de Avanzada Ltda. y Teodoro Aksiuk, cuando en realidad se practicó en forma “ consciente ” frente a Brain & Pinky SAS, con clara vulneración del derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo invocado por Brain & Pinky y, en consecuencia, ordenó al Juzgado accionado proceder, directamente, a dejar sin valor ni efecto la diligencia de entrega realizada mediante comisionado el 11 de enero de 2011, para en su lugar retrotraer lo realizado, “y restituir en la tenencia a la persona que ocupara el bien y en los términos dispuestos en estas diligencias ”.

Adicionalmente, dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los punibles en que eventualmente se hubiera podido incurrir, y a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su competencia. Consideró que la Inspección de turno llevó a cabo el 11 de enero del presente año, la diligencia de entrega, conforme al despacho comisorio No.089 de 2010, mediante el cual la secretaria del despacho judicial hizo saber al Inspector de Permanencia Tres de Medellín, que en auto de 7 de diciembre de 2010 se dispuso agregar unos insertos al despacho comisorio No.066 y comisionar nuevamente la entrega del inmueble, a pesar de que esa orden judicial no existió, según lo corroboró la titular del despacho.

Ante tal circunstancia la secretaria del juzgado carecía de competencia para comisionar la entrega, “ pues no existiendo orden para ello por parte de la jueza, no podía haber expedido el oficio 089 del 13 de diciembre de 2010, conforme al cual procedió la inspección en turno a restituir el inmueble” y aunque podría concluirse que la Inspección accionada también carecía de competencia lo hizo con base en dicho despacho comisorio, por lo que se precisa hablar de un error inducido.

LA IMPUGNACIÓN Javier Hernando Botero Mejía impugnó el fallo. Argumentó que para cumplir la entrega de “ unas oficinas dentro del inmueble localizado en la carrera 33 7ª 24 interiores 300, 301 y 302 ” ordenada en una sentencia debidamente ejecutoriada se expidió el despacho comisorio 066 de 2010, para cuya elaboración no se requirió de auto alguno, por lo que, entonces, tampoco se requería para el despacho 089 y “el 001 de 2011 ”, por provenir de la parte resolutiva de la misma sentencia, donde se comisionó desde ya su lanzamiento.

Por tanto, la aclaración solicitada por el Inspector, en cuanto a un piso, por no estar sellados ni incorporados dentro del despacho comisorio los anexos, no requería solemnidad, dejando ese trámite a la secretaría para ser manejado a discreción de cada despacho Enfatizó que la sentencia proferida en el proceso de restitución dio plena competencia a la secretaría del juzgado para expedir los comisorios del caso, autónomamente, y sin requisitos previos, por lo que auque en el comisorio 089 de 2010 erradamente se mencionó un auto inexistente, ya la sentencia había ordenado la comisión. Destacó que el Tribunal no tuvo en cuenta el despacho comisorio 001 de 11 de enero pasado que fue en últimas el que avaló legalmente todo lo actuado por el Inspector, respecto del cual no se hizo ninguna referencia en la sentencia de tutela; así mismo, por falta de estudio desconoce que la tutelante, “ a quien supuestamente se le dio la calidad de tenedora (…) por parte del Tribunal deriva su tenencia de un contrato de arrendamiento dado por señor Javier Hernando Botero quien es plenamente conocido dentro del expediente por ser el propietario y arrendador del inmueble ”, lo que llevó a concluir que no existe subsidiariedad, en tanto no era la tutela la vía a seguir sino la regulada en el artículo 338, parágrafo 1º, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo ante un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación con los mecanismos ordinarios de control judicial o que a pesar de éstos, se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Como cuestión liminar, debe indicarse que mediante memorial allegado a la Corte Blanca Margarita López Velásquez, invocando la calidad de representante legal de Brain & Pinky SAS, después de referirse a la actuación particular relacionada con la diligencia de entrega de las oficinas a que hace alusión la queja constitucional, solicitó, entre otras pretensiones, dejar en firme el fallo de primera instancia, porque en su sentir, “ [c]laramente se ha violado nuestro derecho al debido proceso y a la defensa con las acciones de 11 de [e]nero de 2011, como así también el derecho a la intimidad y el derecho al trabajo ”. 3.

Examinados los antecedentes del asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, con fundamento en los elementos de juicio incorporados, se anticipa la confirmación del fallo de primer grado, por cuanto ciertamente la Inspección acusada procedió a realizar la entrega de los inmuebles de que se trata, sin dar lugar a que el comitente se pronunciara sobre la solicitud de aclaración formulada en la diligencia de 12 de noviembre de 2010, como lo indicó la funcionaria en el informe ofrecido al Tribunal Constitucional de primera instancia el 18 de enero de la presente anualidad, en el que, entre otros, aspectos, afirmó desconocer “ oficialmente lo sucedido en dicha diligencia, ni las razones por las cuales el señor Inspector procedió a realizar la entrega (…) ” a pesar de no haber emitido dicho despacho decisión en torno a la referida solicitud de aclaración (fl.33 vto.).

Por tanto, era menester antes de que se librara nuevo despacho comisorio que la funcionaria del proceso resolviera la aclaración peticionada, cuestión que no ocurrió, como se infiere del contenido del oficio 229 de 25 de enero de 2011 incorporado al expediente de tutela, donde indicó que no había signado el auto de 7 de diciembre de 2010, tras encontrar inconsistencias en su redacción. No obstante en el despacho comisorio 089, librado el 13 de diciembre de 2010 se hizo expresa alusión a una decisión del juzgado de aquella fecha en la que supuestamente se dispuso agregar, sin diligenciar, el despacho 066 de 8 de septiembre de la misma anualidad y “ nuevamente comisionar al señor Marco Fidel Gómez Valle, Inspector de Permanencia Tres Turno Uno de la ciudad (…) ” (fl.79), situación irregular que a más de dar lugar a las investigaciones de rigor tal como lo ordena el fallo objeto de impugnación, amerita la intervención del Juez Constitucional para salvaguardar la garantía esencial del debido proceso, por cuanto, como quedó visto, no hubo decisión por parte del juzgado que elucidara la aclaración solicitada por la autoridad comisionada ni mucho menos sobre la elaboración de nuevo despacho comisorio.

A este propósito memora la Corte los deberes y poderes del juez en la dirección de los procesos confiados a su conocimiento por la Constitución y la Ley, cuya observancia exige especial miramiento en orden a garantizar transparencia en las actuaciones judiciales como manifestación del debido proceso. En ejercicio de tales poderíos, debe vigilar que no se ejecuten actos contrarios a la buena fe y lealtad entre los distintos sujetos involucrados, y en la medida en que las circunstancias ameriten su intervención, debe asistir y dirigir las diligencias que hayan de practicarse al interior del proceso. 3.

En fin, dada la singularidad de los hechos, el amparo concedido en la sentencia de primera instancia debe mantenerse así como lo atinente a la compulsa de copias a las autoridades allí mencionadas para los efectos de rigor. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp.

No. 05001-22-03-000-2011-00027-01