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T 0500122030002011-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-5001-22-03-000-2011-00024-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Julio Abad Latorre Silva contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Julio Abad Latorre Silva impetró el amparo al debido proceso con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. El 18 de noviembre de 2008, se libró el auto de mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por el actor contra Liliana Muñoz y Guillermo Echavarría. La demandada se notificó el 3 de marzo de 1999, quedando en espera de notificar al otro demandado, razón por la cual no se accedió a la petición del apoderado del demandante en el sentido de que se profiriera la sentencia de que trata el artículo 507 del C. P. C. 1.2.

El 12 de abril de 2000, dicho apoderado desistió de la demanda, que al no tener facultades para el efecto, fue negada la petición por el juez de conocimiento. 1.3. El 13 de diciembre de 2000, el juzgado accionado decretó el desembargo del inmueble afectado en esas diligencia ante la falta de actividad del proceso, quedando en este estado durante cuatro años, hasta cuando el demandante otorgó un poder a otra abogada para representarlo en el curso del mismo, pero como carecía de la presentación personal, se hizo entonces la exigencia por el juzgado, pero no se cumplió. 1.4.

El 27 de octubre de 2009, el demandante solicitó el desarchive del proceso pidiendo además que ingresara al Despacho para emitir el fallo de rigor frente a lo que nuevamente, mediante auto de 12 de noviembre de 2009, se le indicó que faltaba la notificación del otro demandado. 1.5. El 19 de noviembre de 2009, el juzgado de conocimiento libró un auto mediante el cual decretó la terminación de la actuación por perención. Frente a este auto ningún pronunciamiento hubo y sólo hasta el 8 de junio de 2010, volvió el demandante a solicitar el desarchive del expediente. 2.

Ahora comparece por esta vía constitucional el ejecutante pidiendo I) que se decrete la nulidad del auto que terminó el proceso ejecutivo por la perención, II) que se de “por terminado el proceso ejecutivo” y III) que se ordene al juez accionado decretar las medidas cautelares que estaban pedidas oportunamente en el proceso. Afirmó el actor, que siempre estuvo pendiente del proceso y que la perención decretada en el proceso se dio con fundamento en el Ley 1194 de 2008.

A este trámite se ordenó vincular a las partes del proceso. 3. La Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín contestó la demanda de tutela haciendo un relato de los hechos acaecidos en el curso del proceso, hasta el auto de 19 de noviembre de 2009, del cual dijo que se profirió atendiendo a que se daban los presupuestos de la perención frente al cual no hubo reproche alguno, pues la siguiente petición del demandante fue en junio de 2010 cuando pidió nuevamente desarchivar el expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, advirtió la ausencia del requisito de subsidiariedad pues se dejaron de interponer los recursos pertinentes y la carencia de inmediatez porque la providencia que decretó la perención data del año 2009, frente a lo cual adujo lo que la jurisprudencia constitucional “Por ende quien solicite la protección de sus derechos por esa vía, debe interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” (Sent.

T-443 de 2008). De esta manera dispuso negar la prosperidad de la presente acción de tutela por la improcedencia de la misma. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de tutela, pues insistió en que se vulneró el debido proceso y que no existe otro medio al cual acudir. CONSIDERACIONES 1. El auto que decretó la perención dentro del proceso ejecutivo instaurado por el gestor ante el juzgado accionado, se profirió con fundamento, no en aplicación de la Ley 1194 de 2008, como lo indicó el gestor, sino en lo mandado por el artículo 23 de la Ley 1285 de enero 22 de 2009, según el cual “En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante.

El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo”, data del mes de noviembre del año 2009, frente a lo cual ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales.

Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008). 2.

Los autos que dicte el juez, salvo norma en contrario, son susceptibles del recurso de reposición por así consagrarlo el inciso 1° del artículo 348 del C. P. C., recurso que deberá interponerse dentro del preciso término de ejecutoria como lo dispone el ordenamiento procesal civil, siendo esta la forma como debió atacarse la decisión contenida en el auto de 19 de noviembre de 2009, que hoy es objeto de tutela para que, en caso de equivocada decisión, el juzgador de instancia corrigiera su propio yerro.

En el caso de estudio se encuentra que hubo una evidente tardanza en formular el mencionado recurso que hoy, vía de tutela, pretende subsanar el gestor del amparo, para obtener la revocatoria de la decisión del juzgado de conocimiento. En este orden de ideas no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al ejercicio del presente amparo, pues si el gestor dilapidó otros mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, se torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional, ya que no corresponde a este, enmendar los yerros, ni suplir la dejadez procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí se intenta, claras oportunidades para impugnar, desperdiciadas por el interesado dentro del proceso.

Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-5001-22-03-000-2011-00024-01 7 _1202878250.bin