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T 0500122030002011-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1239 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 4040 de 2004Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 05001-22-03-000-2011-00009-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 24 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la señora BERTHA LUCÍA SIERRA JIMÉNEZ contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la vivienda digna, a la igualdad, a la educación, al acceso a la justicia pronta y eficaz, a la irrenunciabilidad de los derechos salariales y prestacionales, al buen nombre y al acceso a los servicios de salud, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada. 2.

El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que la señora BERTHA LUCÍA SIERRA JIMÉNEZ estuvo vinculada a la entidad accionada como “ Procuradora Judicial 31 Judicial II Administrativo de Medellín ”, desde el 6 de mayo de 2004 hasta el 6 de octubre de 2010. Señaló que fue declarada insubsistente sin que tal decisión hubiera estado justificada en el mejoramiento del servicio, lo que le generó un perjuicio irremediable como quiera que no posee ingresos para subsistir, y aún no puede aspirar a la pensión de jubilación por no tener la edad requerida para el efecto.

Destacó, además, que la pérdida del empleo que tenía en la Procuraduría General de la Nación incidió en sus posibilidades de estudio, y a la postre, según aduce, se afectará el pago de las deudas que actualmente tiene con el sistema financiero, con lo que se pone en riesgo su sostenibilidad económica, ya que sus gastos mensuales superan los doce millones de pesos, y los ingresos de su núcleo familiar no alcanzan para cubrirlos.

Señaló, igualmente, que en el mes de diciembre de 2004, con base en el decreto 4040 de ese año, suscribió un contrato de transacción, cuyo objeto –alegó la actora- esta viciado de ilicitud, como quiera que en el mismo renunció a reclamar como remuneración el monto correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de las Altas Cortes, a cambio de recibir una bonificación mensual que igualara su ingreso con el equivalente al 70% de dicho parámetro.

Señaló también que en los cálculos realizados para cuantificar la mencionada bonificación no se contabilizó la totalidad del ingreso de los Magistrados de las Altas Cortes, pues no se tuvo en cuenta la prima especial a que ellos tienen derecho de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992, que permite igualar el salario de éstos a lo que perciben los miembros del Congreso de la República.

Manifestó también que el 27 de octubre de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada respecto de los salarios y prestaciones que legalmente le corresponden, conforme lo establecido en el Decreto 610 de 1998, en armonía con el Decreto 1239 de 1998 y las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, petición que fue denegada mediante comunicación del 5 de noviembre del año próximo pasado, con base en lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, el cual, alega la promotora del amparo, resulta inaplicable por ser contrario a la Constitución y la Ley al versar sobre derechos irrenunciables de los trabajadores, entre otras razones.

Además, se le indicó que frente a las reclamaciones salariales había operado la prescripción trienal. 3. Solicitó, entonces, que se ordene a la entidad pública accionada liquidar y pagar, con la correspondiente actualización monetaria, las sumas que se le adeudan por la diferencia entre lo que ella devengó y el 80% de lo que por todo concepto recibieron los Magistrados de las Altas Cortes, durante el período de tiempo en el que estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta lo definido por el Consejo de Estado sobre la materia.

Igualmente solicitó la liquidación y pago de la referida diferencia en cuanto ella haya afectado lo que le correspondía por concepto de cesantías, vacaciones, primas de navidad y demás prestaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo aduciendo que la acción de tutela se dirige a cuestionar la transacción celebrada en el mes de diciembre de 2004, y por ende la legalidad del Decreto 4040 de 2004, por lo que el caso objeto de análisis versa sobre un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, lo que conduce, en consecuencia, al motivo de improcedencia previsto en el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, destacó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable puesto que el núcleo familiar de la accionante recibe un ingreso de $2.500.000. Destacó, asimismo, que no se evidenciaba el cumplimiento del requisito de inmediatez, como quiera que la problemática de la cual se duele la accionante se originó en el año 2005, cuando empezó a ejecutarse la transacción. Finalmente destacó la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues la acción de tutela no es el escenario para discutir la validez de la transacción suscrita por la actora, y el monto de las diferencias salariales reclamadas.

LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo recurrió la decisión que le fue adversa y para el efecto, además de reiterar algunos apartes del escrito de tutela, destacó que en la providencia del a quo no se analizó la afectación al mínimo vital, lo que aconteció después de la pérdida de su empleo. CONSIDERACIONES 1. Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

En tales eventos, la prerrogativa objeto de injusta vulneración o afectación le será protegida al solicitante del amparo de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que el mencionado instrumento de salvaguarda se pueda constituir en un recurso sustitutivo o paralelo respecto de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la protección de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinada la situación puesta a consideración de la Sala se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido por la actora, por diversas razones, en particular por cuanto el asunto sometido a examen constitucional corresponde a un conflicto de carácter salarial y prestacional cuya definición desborda la órbita restringida y excepcional de la acción de tutela.

En efecto, la accionante pretende por este medio obtener el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que ella estima debió ser su remuneración y lo que realmente percibió, tanto por concepto de salario como de los restantes componentes prestacionales. Precisado lo anterior, es palmario que las señaladas pretensiones escapan de la competencia del juez constitucional, ya que por la naturaleza de lo perseguido las reclamaciones aludidas deben ventilarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente, sin que sea viable sustituirla por este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales.

Es menester recordar que esta Corporación ha precisado que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado ” (sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01). 3.

Adicionalmente, se observa que el fundamento de la reclamación se finca en la presunta nulidad de un acuerdo de transacción suscrito por la accionante con la Procuraduría General de la Nación, y en la inconstitucionalidad del decreto 4040 de 2004, temas que, igualmente, deben ser discutidos ante los jueces naturales competentes, pues ellos resultan ajenos a los fines que inspiran esta acción excepcional.

En efecto, se advierte que la accionante de manera voluntaria se acogió al régimen de la bonificación creada por el Decreto 4040 de 2004, situación de la que surge que no fue la actuación u omisión de la autoridad accionada la que la ubicó en su actual situación, sino, más bien, su propia determinación la que, en principio, debe estimarse libre y vinculante.

Sin embargo, el cuestionamiento que ahora hace la señora BERTHA LUCÍA SIERRA JIMÉNEZ respecto de la eficacia de la transacción otrora celebrada es un asunto que corresponde a la competencia de otros funcionarios judiciales, cuyas atribuciones no puede arrogarse el juez constitucional. También se evidencia que en el substrato de la acción se encuentra un cuestionamiento en cuanto a la legalidad de actos administrativos, tanto lo referente al Decreto 4040 de 2004 cuya inaplicación se demanda, como lo atinente al acto concreto por virtud del cual el 5 de noviembre de 2010 se negó la petición elevada por la accionante, con base en el aludido decreto, relacionada con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional aquí perseguida.

Resulta claro, entonces, que del asunto planteado no puede ocuparse el Juez constitucional, pues como reiteradamente lo dicho la Corte, por una parte, “ por tratarse el Decreto 4040 de 2004 de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo ”; y por la otra, en cuanto al acto administrativo emitido como consecuencia de la petición de la actora, “ igualmente su legalidad puede ser controvertida mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ” (sentencia del 12 de febrero de 2009, exp. 2008-00112-01).

Se desprende, entonces, que el asunto objeto de estudio se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es la falta del presupuesto de subsidiariedad de la solicitud de amparo. No está de más recordar que, por regla de principio, el amparo constitucional no está llamado a abrirse camino cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, en tanto que la tutela, como mecanismo excepcional, no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, merced a que “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203).

De igual forma, advierte la Sala que esta acción de tutela desemboca también en la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, se reitera, se cuestiona la legalidad de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. 4. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que a pesar de haberse indicado que la afectación de las prerrogativas de la accionante se presentó a raíz de la declaratoria de insubsistencia, dicho acto, en realidad, no fue el objeto de la censura planteada en el terreno constitucional, pues ella se concentró en el acuerdo transaccional suscrito en diciembre de 2004, por lo que estima la Sala que existe un evidente alejamiento temporal entre el aludido acto y la presentación de la acción de tutela, de donde se concluye, igualmente, la ausencia del presupuesto de inmediatez, característico de este tipo de solicitudes, razón adicional para confirmar la negativa del amparo. 5.

Por otra parte, es menester indicar que en el caso materia de análisis no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, efectuada la revisión del expediente, no aparecen elementos demostrativos que pongan de presente la existencia de circunstancias de afectación y peligro de los atributos vitales de la accionante, y que en caso de no accederse a la nivelación a la que dice tener derecho, ella vaya a sufrir un grave perjuicio de orden económico que comprometa el mínimo vital.

En efecto, nótese que la promotora del amparo señaló como causa del debacle económico que afirma padecer la pérdida de su empleo, tema que no es el fundamento de la acción, ya que no solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, sino el pago de una diferencia salarial, tema que, se insiste, debe ser definido por el juez natural. Además, el trasfondo del problema económico alegado como perjuicio irremediable se contrae a la existencia de múltiples obligaciones adquiridas por la actora, situación que no puede endilgársele a las acciones u omisiones de la entidad accionada. 6.

Por último, debe tenerse presente que los argumentos anteriormente esbozados corresponden a la posición vigente de la Sala de Casación Civil de la Corte al decidir asuntos de similar naturaleza, jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 11 de septiembre de 2007, Exp. No. 19129; 18 de septiembre de 2007, Exp. No. 19127; 11 de octubre de 2007, Exp.

No. 33303; 12 de marzo de 2008, Exp. No. 34813; 3 de junio de 2008, Exp. No. 00401; 10 de junio de 2008, Exps. Nos. 00011 y 00018; 8 de agosto de 2008, Exps. Nos. 00044, 00057, 00095 y 00140; 4 de septiembre de 2008, Exp. No. 00111, 30 de septiembre de 2008, Exp. No. 00193; 26 de noviembre de 2008, Exp. No. 00196; 18 de diciembre de 2008, Exp.

No. 00293; y 12 de febrero de 2009, Exps. 00112 y 00185. 7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ NICOLÁS BECHARA SIMANCAS Conjuez DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez – ausencia justificada JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Conjuez NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA Conjuez – Impedimento aceptado JAIRO PARRA QUIJANO Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez – ausencia justificada � Cfr. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala de Conjueces.

Sentencia del 4 de mayo de 2009, exp. 200405209-02, C.P. Luís Fernando Velandia Rodríguez. 10 12 A. S. R. Exp. 2011-00009-01