CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00001-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por María Josefina Borja Sepúlveda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., cesionario del Banco Granahorrar S.A., a la rematante Sandra Milena López Betancur, a José Arístides Borja Alcaraz y al Inspector Cuarto de El Poblado.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia, a la vivienda digna y a la igualdad para que, consecuencialmente, se ordene suspender la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad. Asevera que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar S.A. en su contra, el remate realizado por el juzgado accionado fue totalmente anormal, “ recibió las ofertas en sobre que habían hasta de $75.000.000.oo, pero luego estos sobres se rompieron” y las personas que asistieron preguntaron quien había ganado y les dijeron que los sobres se habían roto ”.
Tal anormalidad -dijo- se puso en conocimiento del juez por vía de nulidad para que investigara; sin embargo, decidió seguir con el proceso bajo el argumento de que la invalidación se presentó fuera de tiempo. Ahora, llega la orden de entrega para el 7 de enero de 2011, pero la situación debe revisarse por el Juez constitucional para advertir si hubo o no manejos ilegales.
Igualmente, asevera que la entidad financiera cambió las condiciones del crédito sin contar con el consentimiento de los deudores. Además, la oferta de pago que hizo no fue aceptada porque el crédito se vendió a una tercera persona. 2. El Inspector de Policía informa que en la actuación surtida por esa autoridad, no advierte la forma como violó los derechos de la accionante, sí apenas señaló fecha para la entrega del bien en cumplimiento de la comisión conferida. 3.
Enterado el Juzgado de la demanda de tutela, expresa que de lo acontecido en la diligencia de remate, quedó constancia en la respectiva acta, es decir, que se presentaron nueve personas a licitar, cada una con sobre en mano, tal vez con sus ofertas, las cuales no fueron conocidas por el juez, porque no las entregaron resultando que no hicieron postura y ellos procedieron a romperlos para que el despacho procediera a ordenar la devolución de lo consignado, como en efecto se hizo.
Añade que remite el expediente para su revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado, tras considerar que de la inspección judicial practicada al expediente, encontró que celebrada la diligencia de remate, la misma se declaró desierta porque los postores no se hicieron presentes; después, previa petición, el bien se adjudicó a la cesionaria por cuenta del crédito y enseguida se ordenó la entrega del inmueble; ante la legalidad de esas decisiones -estimó- no es procedente la tutela, pues la demandada contaba con los recursos para controlar la validez de esos actos judiciales y la nulidad la presentó en forma extemporánea.
LA IMPUGNACIÓN La demandante muestra su inconformidad con el fallo memorado, porque estima que los jueces y los abogados no de pueden aprovecharse de la ignorancia de los ciudadanos que no son legos en leyes; no entiende cómo la rematante adquirió el bien, pues en la subasta no hubo postores. Aduce que la entidad acreedora indicó cómo podía pagar la obligación, pero de un momento a otro cambio de parecer sin explicar el motivo; por eso, se requiere una investigación para saber que aconteció. CONSIDERACIONES 1.
Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. Resulta clara la improcedencia de la presente acción aún como mecanismo transitorio, toda vez que la promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela la suspensión de la diligencia de entrega que ordenó el Juzgado en un proceso ejecutivo hipotecario y como consecuencia de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006.
Mal puede la gestora del amparo por vía excepcional acusar la diligencia de remate ordenada en el aludido proceso, y menos endilgar al juzgado de conocimiento una eventual irregularidad por la destrucción de los sobre contentivos de las ofertas, pues desde el punto de vista legal, ningún reparo amerita la actuación desplegada por el funcionario accionado en ese acto procesal, ya que conforme al acta respectiva, se realizaron nueve consignaciones, pero ninguna de las personas interesadas se hizo presente para hacer postura, razón por la cual procedió a la deserción de la licitación como a la devolución de los depósitos a sus titulares; decisiones que no se advierten anormales, menos caprichosas, según se infiere de los elementos de juicio que obran en el expediente, tampoco riñen con las normas que gobiernan el asunto.
Además de ello, la reclamante guardó silencio frente al episodio de la subasta y posterior adjudicación, previa su solicitud, es decir, no se hizo uso adecuado de los medios de defensa que tuvo al alcance, ya que ni siquiera formuló recurso alguno y la nulidad que impetró fue en destiempo. Ahora, menos resulta de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley y gozan de presunción de legalidad porque no fueron objeto de reparo alguno por la parte demandada. 2.
Ahora, con relación a la actuación de la entidad financiera, de no aceptar el ofrecimiento de pago para la cancelar la obligación, ello no se trata de una actuación judicial que amerite la intervención del juez de tutela, tampoco puede conminársele para que acceda a esa oferta, pues el objeto de la acción de tutela es la protección y amparo de los derechos fundamentales frente a la acciones u omisión de las autoridades y los particulares en casos excepciones.
Conforme a lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00001-01 _1202878250.bin