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T 050012203000201000544-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 05001-22-03-000-2010-00544-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que negó la tutela instaurada por Cruz Marina Ramírez Zuluaga contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La apoderada quien pidió para su representada la protección de los derechos al debido proceso y trabajo, deprecó la orden para que la autoridad accionada “revoque el acto administrativo mediante el cual se archiva la reclamación presentada por la señora Cruz Marina Ramírez Zuluaga, ya que no fue extemporánea y se obligue a la CNSC a que identifique o encuentre parte del archivo donde consta la experiencia profesional de enfermera, identificada con el folio 20, en el reporte de documentos enviados por medio magnético a dicha entidad " (folio 12).

Como sustento expresó que la actora participó en la Convocatoria 01 de 2005 para cargos públicos realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y aprobó la primera fase del concurso, pero en la segunda etapa se inscribió en el empleo de enfermera, código 243 en la ESE Metrosalud, el que exige como requisito experiencia profesional de 2 años, para lo cual envió la información a través de la página web el 10 de diciembre de 2009, y adicionalmente procedió a “ entregar por medio magnético (en el aplicativo establecido) toda la documentación a la CNSC ”, en los que acreditaba la educación y el tiempo laborado como auxiliar de enfermería. Agregó que el 9 de abril de 2010 la entidad publicó la lista de inadmitidos en la cual apareció con la anotación de que “ no acreditó la certificación laboral, no se puede establecer las funciones que allega y el tiempo laborado ” (fl. 2).

Precisó que el 13 de los citados mes y año “ mediante el aplicativo que la CNSC diseñó para el efecto en su página web, realizó y envió la reclamación respectiva argumentando que ella sí había anexado los certificados de experiencia como enfermera profesional. Es de anotar que de esta reclamación el sistema no permite dejar constancia al reclamante una vez es enviado a la CNSC ” (fl. 2); se comunicó telefónicamente, le suministraron dos correos electrónicos oficiales a donde igualmente lo dirigió, y el día siguiente los remitió “ vía fax y por correo impreso ” (fl. 3).

Indicó que el 3 de agosto de 2010 la accionada rechazó su reclamación por extemporánea, sin que tuviera en cuenta la que realizó en el aplicativo diseñado. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la accionante “ no aportó certificación alguna que le permitiera a la Comisión establecer el tiempo que lleva laborando, ni la entidad a la cual se encuentra vinculada, pues se limitó a aportar copia del manual de funciones, lo cual le impedía a la Comisión realizar el estudio de la misma.

“En la reclamación que presentó la aspirante ésta solicitaba que se le permitiera anexar documentación, solicitud que fue rechazada por la Comisión teniendo en cuenta que los términos fijados en los cronogramas de la Convocatoria son preclusivos ” (fl. 58). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección deprecada al estimar que "tratándose de actos administrativos, independiente de cuál haya sido la decisión adoptada por la accionada, debe el tutelante acudir al mecanismo y autoridad específica previamente establecida por el legislador para tal efecto; esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa al tenor de lo establecido en el artículo 85 del Estatuto que regula dicha materia” (fl. 102).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora atacó la anterior determinación manifestando que la existencia de otros medios de defensa judiciales para descartar la tutela deben ser efectivos, lo que no ocurre en este evento, en razón a que la nulidad y restablecimiento del derecho no es oportuna ni ágil para conjurar el perjuicio irremediable como es el que se conforme la lista de elegibles para el cargo de enfermera que ocupa en Metrosalud sin que su nombre haga parte de la misma, lo que determina la pérdida del empleo.

CONSIDERACIONES 1. En el caso sometido a consideración de la Sala la promotora de la queja constitucional reclama la orden para que la entidad accionada “revoque el acto administrativo mediante el cual se archiva la reclamación presentada por la señora Cruz Marina Ramírez Zuluaga, ya que no fue extemporánea y se obligue a la CNSC a que identifique o encuentre parte del archivo donde consta la experiencia profesional de enfermera, identificada con el folio 20, en el reporte de documentos enviados por medio magnético a dicha entidad " (folio 12).

En diferentes oportunidades, la Corte ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada para reemplazar al Juez competente, de ahí que no se torne procedente cuando se advierta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar el resguardo. De tal forma que la competencia del juzgador constitucional se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son conculcadas o amenazadas las garantías superiores.

Por ello, se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la tutela como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

El expediente remitido permite establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil rechazó la reclamación efectuada por la accionante al aducir que “ no acredita certificación laboral, no se puede establecer que las funciones que allega se refieran al concursante, no se puede establecer el tiempo laborado ” (fl. 27). En las anteriores condiciones, es indiscutible que en últimas, lo que realmente cuestiona la quejosa es el referido acto administrativo, controversia para la cual existen los escenarios respectivos, concretamente la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Sobre este aspecto, la Sala ha precisado de manera insistente: “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 3.

Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que dentro del referido proceso ante la Jurisdicción pertinente, la peticionaria puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado. 4. Corolario de lo expuesto impone la ratificación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00544-01