CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 05001-22-03-000-2010-10293-01 Se resuelve la impugnación que las accionantes propusieron al fallo de 22 de julio de 2010, pronunciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, donde negó la tutela iniciada por LUCÍA INÉS MONTOYA y ANA MARÍA MONSALVE MONTOYA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite que se hizo extensivo a Luz Marina Betancur Salazar.
ANTECEDENTES Demandan la promotoras el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que juzgan cercenados, pues, en la ejecución con título hipotecario promovida por Luz Marina Betancur Salazar contra Lucila Inés Montoya, María del Carmen, Patricia Elena y Ana María Monsalve Montoya y Óscar de Jesús Benjumea Montoya, la autoridad judicial convocada el 18 de noviembre de 2009 (fol.7) dictó auto mediante el cual confirmó el del a-quo –juzgado primero civil municipal de Envigado- de 27 de agosto de ese mismo año (fol.10), en el que dispuso que “los escritos de contestación de demanda” no serían “tenidos en cuenta por extemporáneos”.
Lo toral de la inconformidad atribuida al auto en mención estriba en que los medios defensivos tendientes a enervar el título ejecutivo aportado cono venero de recaudo y, de paso, las pretensiones fueron presentados en tiempo, porque el plazo que tenían para ello era de diez días y no de cinco como lo sostuvo el juez convocado, dado que así lo señala el numeral 2º, artículo 555, del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez municipal se limitó a remitir el expediente (fol.39). LA SENTENCIA CENSURADA Sostuvo el Tribunal, para negar la queja constitucional, que las accionantes habían omitido proponer el recurso de reposición contra la providencia que dictó el a-quo donde dispuso no darle trámite a las excepciones presentadas y, además, que acudió a este mecanismo luego de transcurrir un tiempo considerable desde la data del auto (fol.49).
LA IMPUGNACIÓN El censor alegó que el requisito de inmediatez concurre porque el proceso aún se encuentra en trámite y la violación constitucional podía revertirse y, además, que no se podía sacrificar un derecho constitucional por un simple tecnicismo como fue no haber pedido reposición del auto (fol.54). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es una herramienta especial establecida por el artículo 86 de la Constitución, para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la actuación de los funcionarios judiciales y autoridades administrativas o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
También puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo en que ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. Analizada minuciosamente la actuación procesal, infiere la Corte con prontitud la inviabilidad de la demanda de tutela, por cuanto, al rompe, se aprecia que las promotoras omitieron ser tempestivas en la reclamación de las prerrogativas invocadas como vulneradas. 3.
Acerca del plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses. 4. Entonces, en el presente caso, con el mero cotejo de la providencia objeto de cuestionamiento dictada por la autoridad judicial convocada el 18 de noviembre de 2009 (fol.7), mediante la cual confirmó la del a-quo –juzgado primero civil municipal de Envigado- de 27 de agosto del mismo año (fol.10), donde dispuso no dar trámite a las excepciones formuladas por las demandadas, y la presentación del escrito de tutela de 7 de julio de 2010 (fol.5), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, el principio de inmediatez, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
En este orden de cosas, se infiere que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2010-00293-01