República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 05001-22-03-000-2010-00753-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de enero de 2011, proferido por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Álvaro de Jesús Hernández Suárez versus el Juzgado Civil del Circuito de Girardota.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo sostiene que le han sido vulnerados los derechos de defensa, al debido proceso y a la igualdad. II.- Argumenta que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia que desató la alzada porque “ esta omisión en que incurre el juez de la segunda instancia al ignorar lo que real y objetivamente prueba el certificado de libertad allegado como anexo a la demanda reivindicatoria, al dar por sentada una comunidad que real y jurídicamente no existe ”.
III.- Como hecho puntal, la protección constitucional se sustenta en que el juez accionado al decidir la apelación interpuesta por María Sorelly Ángel Castrillón, en su calidad de demandada en la reinvindicación instaurada por el aquí gestor, revocó la providencia que le fuera favorable a éste puesto que, en su sentir, carecía de legitimación en la causa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opuso al buen suceso de la reclamación porque actúo correctamente y con sujeción a las pruebas, los hechos y al ordenamiento jurídico. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia impetrada al considerar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de la inmediatez “ pues la sentencia fue proferida el 14 de mayo de 2010, interponiéndose la acción constitucional cuestionando la misma, el 15 de diciembre de 2010. ” (negrillas originales).
IMPUGNACIÓN Afirma que el “ término de caducidad ” aplicado como criterio para resolver ésta acción no debe ser automático sino atendiendo las especiales situaciones del caso porque las prerrogativas fundamentales siguen siendo vulneradas. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si se están violando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad. 2.- La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, invocada como un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un plazo razonable posterior a los hechos atentatorios o transgresores de los bienes jurídicos principales protegidos.
Ha sido sostenido ésta Corte que: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La providencia cuestionada, esto es, la decisión de fondo que en segunda instancia le puso fin de manera adversa a la reivindicación, quedó ejecutoriada el viernes 28 de mayo de 2010; y la reclamación tutelar se introdujo el 16 de diciembre de la misma anualidad.
Es evidente, entonces, que entre últimas fechas reseñadas transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala, tal como se indicó. Además, no fue alegada, ni mucho menos demostrada, circunstancia especial alguna que justifique la demora del demandante en promover la protección iusfundamental. 4.- En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 05001-22-03-000-2010-00753-01