República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sala del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)). REF: Exp. T. N° 05001-22-03-000-2010-00751-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el cual denegó la tutela de Mallas Metálicas Antioquia Ltda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, a cuyo trámite fue vinculado Germán Mona Grisales.
ANTECEDENTES I.- La sociedad sostiene que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. II.- Cimenta su reclamo en la decisión de segunda instancia que revocó la orden de continuar adelante con la ejecución que había emitido el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, dentro del proceso de cobro coercitivo que promovió en contra de Germán Mona Grisales, bajo el argumento de la inexistencia del título valor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ante el cambio de titular, el nuevo juez presentó escrito señalando que el pronunciamiento de su antecesor “contiene todos y cada uno de los elementos que relaciona el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y no será objeto de reparo alguno debido a que las consideraciones que condujeron a la conclusión y posterior decisión de revocar la sentencia de primer grado, están lo suficientemente claras y no sería del caso discutirlas y menos aun modificar lo resuelto, por expreso mandato legal (artículo 309 Id.)” FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo al observar que no existe defecto fáctico en la decisión, por cuanto la valoración dada no era arbitraria, por corresponder la transacción a prestaciones de servicio y no a venta de mercaderías.
De igual manera descartó la presencia de defecto sustantivo por haberse aplicado el sustento normativo correspondiente. IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en que el documento aportado “guardaba concordancia con los artículos 619, 620, 621, 772, inciso 2º y 774 del Código de Comercio, aplicables para este caso, pues cuando la factura cambiaria de compraventa fue expedida, aún no estaba en vigencia la Ley 1.231 de 2008, que modificó o derogó los artículos en mención del Código de Comercio”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con el fallo de segunda instancia se le está vulnerando al ejecutante las garantías al debido proceso. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- No se encuentra fundamento a lo reclamado por el inconforme con base en las siguientes motivaciones: a.-) El proveído discutido expone de manera razonada los supuestos de índole normativo y de hecho que impiden la procedencia de la acción de cobro, con respaldo en el material probatorio obrante dentro del expediente. b.-) La carencia de fuerza se alega del instrumento mismo, mas no de la relación contractual de la cual se deriva, toda vez que por tratarse de un título valor, para su exigencia se debía establecer si el mismo reunía los requisitos indispensables que le dieran tal connotación. c.-) Las normas citadas tienen plena concordancia con el marco temporal al cual se les da efecto y no aparecen antojadas, ni se observa una interpretación desviada de las mismas. d.-) Los argumentos expuestos por el accionante en el sentido de que no se le pueden aplicar las reformas introducidas por la ley 1231 de 2008, son los que esgrime el despacho atacado al definir la alzada, aunque complementado con las limitaciones que para la época regían las estipulaciones mercantiles. e.-) Pretende el inconforme convertir su factura en un título complejo, buscando extender la labor del fallador mas allá de la órbita que le corresponde dentro de la acción cambiaria. 4.- Es importante tener en cuenta que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01) 5.- En consecuencia, se confirmará el pronunciamiento examinado en impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 05001-22-03-000-2010-00751-01