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T 0500122030002010-00748-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2010-00748-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Daniela Callejas Villa frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que promovió una acción popular contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A., porque el sabor de “toronja” estampado en la etiqueta de la gaseosa es artificial, generando engaño a los derechos de los consumidores. Añade que el juzgado accionado inadmitió la demanda por tres causales, subsanadas las mismas, procedió al rechazo tras considerar que no se cumplió con la exigencia prevista en el primer motivo de aplazamiento.

Agrega que contra esa decisión formuló los recursos de reposición y apelación los cuales fueron negados, pues el despacho consideró que “para el juzgado debe estar claro lo que origina la vulneración de los derechos o intereses colectivos, por acción o por omisión, circunstancia que debe ser expuesta por el actor con toda precisión y claridad; que el escrito petitorio, ni el que subsanó cumple las exigencias de la norma en cita, no se trata de acogerse a ellos de una manera vacía y escueta, ya que la informalidad de la acción no exime de ser claro”.

En consecuencia, solicita declarar violado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y se ordene a la autoridad accionada admitir a trámite la acción popular de la referencia. 2. El Juzgado, luego de historiar el proceso, expresó que no ha violado los derechos fundamentales reclamados, que sus actuaciones no son ilegales, ni inconstitucionales, menos incursionó en vía de hecho alguna; por eso, pide declarar improcedente la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sala mayoritaria, negó el amparo deprecado porque el rechazo de la demanda no resulta caprichoso e irracional, en la medida que el juez, verificado el examen preliminar, determinó que debía hacerse claridad sobre la forma en que se producía la vulneración de los derechos colectivos invocados, para proceder luego, ante la rebeldía de la accionante, a rechazar la demanda presentada por ella.

Estima que para arribar a la anterior decisión, el juzgado echó mano de los artículos de la Ley 472 de 1998, y solicitó a la demandante expresara la forma en que los hechos narrados amenazaban los derechos colectivos invocados, a esa exigencia respondió “ que la información solicitada, acerca del engaño al consumidor al cual ha hecho referencia, lo plasme en la demanda, por lo tanto no tengo más que agregar ”, ante esa manifestación lacónica, evidente emerge el incumplimiento de la orden dada y como consecuencia obligada, la negativa de admitir la acción popular.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo memorado sin esgrimir motivo alguno de inconformidad con lo decidido. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que en la providencia fustigada que desató la controversia planteada por la accionante, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.

Si bien la demandante en tutela criticó lo decidido, debe destacarse que en aquella providencia judicial, el funcionario referido como juez de instancia de la enunciada acción popular, incorporó las consideraciones de orden legal que soportaron la inadmisión y el rechazo de la demanda; reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expusieron juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial.

En efecto, la determinación adoptada por el despacho judicial accionado, de no dar trámite a la demanda de acción popular para que subsanara la deficiencia “ indicando de qué manera se produce el engaño al consumidor y que superada esta situación, especificara de manera clara y precisa, de que forma en los hechos narrados y la resolución que se invoca se amenaza el derecho colectivo invocado ”, no luce arbitraria, en tanto que corresponde a una interpretación razonable de las estipulaciones normativas que rigen esa fase procesal, comoquiera que el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 establece, entre otros requisitos, la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y el señalamiento de los hechos, actos, acciones que motivan la petición. Cabe recordar que la acción de tutela, no es un recurso adicional o paralelo para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).

En ese orden de ideas, se confirmara el fallo de tutela objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2010-00748-01 _1202878250.bin