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T 0500122030002010-00746-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 05001-22-03-000-2010-00746-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Elsa Betancur de Cuervo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados José Arturo González Agudelo y Ana Emilia Sánchez de González.

ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representada la protección del debido proceso, deprecó ordenar al Despacho judicial accionado “ dejar sin valor ni efecto el mandamiento de pago librado el 30 de mayo de 2008 y la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 correspondiente al proceso ejecutivo con radicado Nro. 2008- 153 ” (fl. 6).

En sustento, adujo que el 28 de abril de 2006 se comprometió a cancelar a José Arturo González y Ana Emilia Sánchez la suma de $40.000.000.oo con ocasión de la compraventa de la casa de habitación situada en la calle 32 No. 30-101 del barrio Loreto de Medellín, para lo cual se convino el 17 de mayo siguiente la cantidad de $20.000.000.oo y el saldo restante cuando se desocupara el aludido bien y se extendiera la escritura pública, sin exceder de 4 meses.

Añadió que ante su incumplimiento el 18 del mes y año señalados “ se redacta un acta de compromiso en cuyo numeral tercero se dice: ‘ante la imposibilidad de cumplir con el primer pago pactado, dentro del plazo acordado por parte de la señora Elisa Betancur de Cuervo, los señores José Arturo González y Ana Emilia Sánchez aceptan que los $20.000.000 correspondientes al 50% de la suma acordada sean pagados el 17 de junio de 2006 con el reconocimiento de un interés del 2.5% mensuales los cuales se declararán recibidos a la firma del presente acta de compromiso’ ” (fl. 1).

El 8 de abril de 2008 se presentó demanda en su contra, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado, quien libró mandamiento de pago el 30 de mayo siguiente por el capital de $40.000.000.oo más los intereses moratorios desde el 17 de septiembre de 2006; no obstante “ la parte demandada se notificó y guardó silencio durante todo el proceso, pues consideró, en su ignorancia y avanzada edad, que como no le habían otorgado escritura pública ya no estaba obligada a pagar el dinero, por lo que recibe con gran sorpresa que el día 31 de octubre de 2008, se había dictado sentencia ” (fl. 2) ordenando seguir adelante la ejecución. Precisó que el Juez demandado señaló fecha para el remate de su propiedad, el 9 de noviembre de 2010, sin que se hubiera llevado a cabo la subasta por ausencia de postores.

Agregó que los proveídos cuestionados vulneran sus derechos ya que “ estamos frente a una ejecución con base en un título ejecutivo bilateral, es decir, que existen obligaciones para cada una de las partes, así la demandada debía cancelar la suma de $40.000.000, pero los demandantes se obligaron también a suscribir la escritura del bien inmueble ubicado en la calle 32 Nro. 30-101 (primer piso) del barrio Loreto de la ciudad de Medellín. Así las cosas, la parte solicitante de la ejecución debió presentar con la demanda la prueba de haber cumplido con la obligación o de haber estado dispuesta a cumplirla, pero nada de esto reposa en el proceso ” y además por “ admitir un proceso ejecutivo sin un título que preste mérito ejecutivo y continuar con la ejecución al punto de casi dejar en la calle a una pobre anciana con su familia, circunstancias que “ pasó desapercibidas por el Despacho y nada se dijo al momento, de librar el mandamiento de pago ni en la sentencia ”,” (fl. 3). 2.

El Juez Primero Civil del Circuito de Medellín no se pronunció sobre los hechos, pues únicamente remitió el expediente del proceso cuyas actuaciones se cuestionan (fls. 104 y 105). A su turno, el convocado José Arturo González solicitó denegar el amparo por cuanto en relación con las decisiones acusadas la accionante ningún reparo efectuó. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela por concluir que “ no se alegaron en su debida oportunidad las presuntas irregularidades que afectaban al proceso, así se advierte de la cotejación (sic) del expediente, y del reconocimiento que de tal actuar realiza la parte accionante en los fundamentos fácticos de la acción de tutela ” (fl. 112 vt.).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora atacó la citada determinación y reiteró los argumentos del escrito introductor de la queja, de manera especial, el haber librado mandamiento de pago no obstante la bilateralidad de las obligaciones originadas en el título base de cobro (fl. 121). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En el presente asunto, advierte la Corte, que además de los fundamentos del Tribunal de instancia que aquí se respaldan, la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso superior a los 6 meses desde el 31 de octubre de 2008 en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín profirió la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución contra la accionante, al día en que se instauró la petición, esto es el 14 de diciembre de 2010 (fl. 99), luego no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 5.

Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-00746-01