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T 0500122030002010-00739-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2010-00739-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ANDRÉS FELIPE MELO CATAÑO contra LA POLICÍA NACIONAL y LA INSPECCIÓN GENERAL de esa misma entidad, trámite que se hizo extensivo a la INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL SEIS.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados, según los hechos relevantes que se compendian a continuación. 2. El Inspector Delegado Regional Seis declaró el 12 de septiembre de 2008 la apertura de la indagación preliminar contra el gestor y otros compañeros, asunto disciplinario que culminó el 11 de septiembre de 2009 imponiéndole como sanción, la destitución e inhabilidad general por el término de doce años, decisión que fue objeto de recurso de apelación y el Superior rebajó en dos años la condena.

Agrega, que las providencias se apoyaron fundamentalmente en la declaración hecha por Jhon Álvaro Martínez Ocampo, pero no tuvieron en cuenta las de otras personas que también se encontraban en el lugar de la ocurrencia de los hechos. Añade, que el señor Martínez Ocampo el 24 de marzo de 2010 rindió en la Notaría Primera de Bello declaración juramentada, en forma voluntaria, reconociendo que testificó en contra de los policías, por cuanto uno de los delincuentes lo amenazó. Similares manifestaciones hicieron Nicolás Humberto y María Eunice Jaramillo Duque ante Notario público.

Así las cosas, el actor presentó un derecho de petición ante la Inspección General de la Policía Nacional, pidiendo abolir el castigo que le fue impuesto, dado que el mismo se basó en un testimonio falso. Pretensión que le fue denegada con el argumento que la revocatoria directa sólo procedía cuando se infringían manifiestamente normas legales, constitucionales y reglamentarias en que deben fundarse o cuando se amenacen derechos fundamentales.

Expone, que al no reconocer la prueba sobreviniente, se atenta contra el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 que establece que para proferir un fallo sancionatorio, se requiere de una probanza que genere certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, debiendo ser la misma válida y legalmente recaudada, lo que no ocurre en este caso, pues quien testificó en el trámite ahora se declaró “públicamente mentiroso”. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, dejar sin efecto las decisiones historiadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que la actuación de denegar la revocatoria directa no vulnera ninguna prerrogativa constitucional del demandante por estar ajustada a derecho. Por último indicó la Corporación, que frente a la violación del mínimo vital, si bien el salario percibido por el petente podría ser el único ingreso que cubría sus necesidades básicas y las de todo su grupo familiar, su destitución se hizo desde el momento en que quedó en firme el acto administrativo proferido en segunda instancia, el cual se confeccionó el 1º de febrero de 2010, por lo que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez frente a este hecho.

LA IMPUGNACIÓN El señor Melo Cataño impugnó el fallo de primera con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio, y agregó, que desde el momento en que surgieron las declaraciones historiadas y la fecha en que se promovió la acción de tutela, sólo transcurrieron cinco meses, lo que desvirtúa la falta de inmediatez. CONSIDERACIONES 1.

Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al gestor, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede pedir la suspensión provisional del acto, mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus prerrogativas constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, no demostró el accionante el perjuicio apremiante, pues lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio suficiente en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que este le puede acarrear incluso, a su mínimo vital. 4. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00739-01