Micelio
T 0500122030002010-00738-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1905

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C. dos de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No.T. 05001-22-03-000-2010-00738-01 Se resuelve la impugnación formulada frente el fallo proferido el 13 de enero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Higuita Osorio, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, a la Inspección Municipal de Policía de la misma población, a Carlos Mario Osorio, así como a Ana Débora Gómez.

ANTECEDENTES 1. Adujo el gestor del amparo que el Juzgado accionado conculcó su derecho fundamental al debido proceso, al proferir el fallo del 9 de noviembre de 2010, por medio del cual revocó la decisión constitucional de primera instancia, proferida el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), con el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, frente a las decisiones que adoptó la Inspección Municipal de Policía de la misma localidad, al interior del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, respecto de un inmueble ubicado en la vereda “El Guayabo” de dicha población. Afirmó el promotor de la queja constitucional que el Juzgado no apreció en conjunto las pruebas que se allegaron a la acción de tutela, por ello, dejó de lado los postulados de la sana crítica al tanto que medió el capricho del funcionario, entonces, “sin lugar a dudas, puede afirmarse que la decisión del señor juez ad-quem fue producto de la arbitrariedad o el capricho suyo y no el resultado de la interpretación de la ley.

La decisión es ilegal, absurda y arbitraria, sin sustento objetivo en la norma que regula el lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo texto es claro y no admite interpretaciones diversas”. Ahora, el accionante enfila una nueva acción de tutela contra la determinación emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí a través de esta nueva acción constitucional, con el objetivo de que se deje sin efecto la decisión memorada y en su lugar confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), como el único medio para impedir la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que programó la inspección de policía vinculada a este trámite, para 13 de diciembre de 2010. 2.

El Juez Primero Civil del Circuito de Itaguí, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, porque este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para atacar nuevamente decisiones adoptadas en sentencias de tutela, en virtud de que una de las características de este mecanismo de defensa judicial, es su especificidad “ya que su principal fin es la protección y la aplicación de los derechos constitucionales, no de la ley, y en caso de inconformidad con el fallo, el mecanismo de control es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”. 3.

A su turno, el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), sobre la pretensión constitucional manifestó que se ratifica en los razonamientos que consignó en el fallo que otorgó la protección constitucional al aquí accionante, a través de la sentencia de 19 de octubre de 2010, cuya copia anexó. 4. El Inspector Municipal de Policía de La Estrella, se opuso a la prosperidad de la protección constitucional pedida pues en su sentir, sólo cumplió con los postulados del Decreto Reglamentario 922 de 1930 y el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 que dispone: “n o tificación. La orden de lanzamiento será comunicada a los ocupantes del predio personalmente, o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquellos se ocultaren o no fueren encontrados.

En los avisos. En dichos avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario se expresarán el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las 48 siguientes a la admisión del escrito de queja”. Dijo el funcionario que el precepto legal deja sin piso el argumento del accionante de la primera queja constitucional, porque contrario a lo que él pregonó, la norma no establece notificación previa a la diligencia de lanzamiento e incluso, se aplica aún cuando los ocupantes no se encuentren en el predio al momento de la notificación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional, para lo cual sustentó que el accionante pretende que por esta acción constitucional, se modifique la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí, dado que de manera concreta “se ha excluido la viabilidad de la acción de tutela cuando la providencia atacada constituye un fallo de tutela, lo que se ha explicado porque el Decreto 2591 de 1991 posibilita que en todo caso sea revisado por la Corte Constitucional como mecanismo de cierre del trámite constitucional”.

Para el juez constitucional de primera instancia, “disuelta queda la procedencia de la presente acción, pues justamente se endereza su ataque a las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de la Estrella y Primero Civil del Circuito de Itaguí respectivamente, providencias frente a las cuales y como quedó establecido (…) todavía no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, como argumento consignó que la revisión que efectúa la Corte Constitucional es aleatoria, sin que nada asegure que el fallo acusado sea examinado por esa alta Corporación, situación que en su criterio lo deja indefenso frente a la diligencia de lanzamiento que se aproxima, por ello insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho cuando revocó el fallo que lo protegió constitucionalmente, entonces la única vía para restablecer dicha protección no es otra que la acción de tutela, respecto de la cual se siente lesionado de nuevo con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la queja constitucional que formuló el accionante, basta señalar que esta Sala, como también la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos han dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esta misma índole. Sobre este punto, esta Corte precisó que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar’. ‘La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.

Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.

De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia’” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003. Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp.

No. 110010203000200600263-00, entre otras). Visto ese precedente se concluye la improsperidad de la solicitud de amparo constitucional que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de idéntico raigambre a la de ahora, la cual se produjo en un trámite idóneo y ajustado a la ley, no puede pretender el accionante por vía de tutela que se ordene a la Inspección de Policía del Municipio de la Estrella que suspenda o deje de practicar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho respecto al predio que dice poseer, pues cuenta aún con el mecanismo idóneo para ello, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria para que su pretensión se concrete, mas no es admisible que soslaye ese camino por medio de esta acción constitucional.

Es suficiente lo precisado para que se imponga confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. E.V.P. T. No. 050001-22-03-000-2010-00738-01