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T 0500122030002010-00737-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 05001-22-03-000-2010-00737-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Orlando de Jesús Ruiz Gallego contra los Juzgados Civil del Circuito de Girardota y Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa Antioquia, trámite al que fue vinculada Zenaida Agudelo Molina.

ANTECEDENTES 1. El actor pidió la protección “ por este medio el debido proceso en todos sus frentes, sobre todo la prueba regular y concreta llegada a este proceso en donde se probó, de que, quien perturbó una servidumbre aparente e impuesta por el padre de la actora, fue ésta, pues en vez de tapar arbitrariamente el paso con alambre de púas y palos, debió de haber acudido a la inspección a denunciar el paso por allí de mi cliente y de los demás vecinos que pasan por allí en sus vehículos y no tomar la ley por sus propias manos ”, y en ese sentido se revoque “ la decisión de no dar por probadas las excepciones propuestas ” (fl. 13).

En sustento, adujo que Zenaida Agudelo Molina le promovió acción de perturbación de la posesión, por el hecho de haber quitado una cerca de alambre que colocó al paso del camino de su vehículo, dentro del cual dio contestación al libelo expresando que pasaba por dicho lugar porque “ le pagó al padre de la actora cuando todavía era el dueño del terreno el paso al frente de su case (sic) en vehículo pequeño ”.

Agregó que la demandante “ cuando compró el predio que ahora quiere limpiar de servidumbre allí constituida de hecho por el padre de ésta. (sic) Sabía que allí existía tal servidumbre constituida sin documento alguno, pero verbalmente para que pasara el carro de don Fernando y de los demás vecinos que pasan por allí en sus vehículos sabía que el predio de hecho estaba gravado con servidumbre de paso de vehículos que su mismo padre cuando era dueño del predio había constituido ”.

Precisó que “ excepcionó por falta de litisconsorcio necesario, mala fe entre otros y todo ello se probó ” (fl. 3), pero el a quo negó todo así como el Juez del Circuito accionado, desconociendo la circunstancia de que los demás vecinos al igual que el actor también pasan por ahí, proceder que genera vía de hecho, en razón a que en las pruebas se acreditaron los supuestos fácticos de las excepciones. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa no se pronunció sobre los hechos, pues solo se limitó a través de la secretaria a remitir el proceso cuyas actuaciones se atacan (fl. 64). El otro funcionario cuestionado guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar el amparo deprecado, el Tribunal concluyó que “ respecto al litisconsorcio necesario aducido por el tutelante, es evidente que en este tipo de asuntos no tiene cabida porque la demandante invoca la pretensión frente a la persona que según ella, le viene perturbando la posesión, situación que de acuerdo con la demanda la dirigió contra el señor Orlando Ruiz Gallego, el hecho de que otras personas pasen por la misma faja de terreno y contribuyan al daño y que no fueron demandadas, puede obedecer a una relación sustancial diferente a la que fue discutida en el proceso y quizás de diferente naturaleza.

Por lo demás, no estamos en presencia de un litisconsorcio necesario que se derive de la naturaleza de la relación sustancial que se debatió o que se imponga por mandato legal ” (fl. 73). LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor recurrió la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (fl. 85). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de los pronunciamientos ahora cuestionados que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso superior a los 6 meses desde el 11 de mayo de 2010 en que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota confirmó la decisión de primera instancia de 23 de septiembre de 2009, al día en que se instauró la queja constitucional, esto es el 10 de diciembre del mismo año (fl. 54), luego no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp. 2010-00737-01