CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2010-00725-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de enero de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por José Orlando Álvarez Chavarría frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio abreviado de resolución de contrato que promovió en contra de María Olga Pulgarín Rodríguez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia de 24 de noviembre de 2010, que revocó parcialmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, incurrió en la irregularidad de reducir el monto que por concepto de frutos civiles le tenía que restituir la allí demandada, apartándose abiertamente de lo probado en el proceso. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que, respecto de los frutos a él reconocidos, se deje sin efectos la aludida sentencia y, en su lugar, se disponga que la demandada María Olga Pulgarín Rodríguez debe restituirle la suma indicada en primera instancia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario judicial querellado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado tras acotar que la circunstancia de que la providencia cuestionada hubiese revocado parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de reducir el pago de la contraprestación que inicialmente fue fijada a favor del petente, obedeció a que el funcionario judicial recriminado halló que el juez a quo apreció indebidamente la prueba pericial recaudada, puesto que era improbable que el canon de arrendamiento con base en el cual tasó los frutos a restituir a favor de aquél fuese de $200.000,oo para el año 2004, ya que los mismos estaban estimados en suma inferior, circunstancia que, aunada a los demás argumentos al efecto expuestos que tampoco estimó faltos de razón o subjetivos, impide que pueda quebrantarse el postulado de la independencia judicial que asiste a todos los juzgadores.
LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo de primer grado exponiendo, como principal razón de disgusto, que la circunstancia de haber sido revocada la fijación de los frutos a él reconocidos comporta un grave desconocimiento de su derecho a percibirlos ya que así se premia injustamente a su contraparte, por lo que el juez recriminado debió concluir sobre el particular lo mismo que el de primer grado.
CONSIDERACIONES 1.- Analizada la sentencia censurada relativamente al punto en que concretamente se estriba el motivo de inconformidad, observa la Sala que el juzgador acusado no incurrió en la irregularidad enrostrada, toda vez que su resolución de fijar, como monto para “ conseguir el absoluto equilibrio financiero y económico de las prestaciones equivalentes que corresponden a las partes ”, la suma de $500.000,oo más los intereses civiles causados desde el 6 de julio de 2004, la cual ha de serle pagada al impugnante, está soportada en una razonable interpretación del material de prueba recolectado en que la apoyó, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juez ad quem, para arribar a dicha decisión, luego de aseverar que, así como el juzgador de primer grado lo estimó, el contrato de promesa de compraventa puesto a consideración judicial adoleció de nulidad absoluta en vista de que no observó a cabalidad los requisitos a que se contrae el artículo 1611 del Código Civil, se ocupó del tópico de las restituciones mutuas para lo cual, una vez esclareció que el fallo apelado se apartó de las conclusiones a que llegaron las experticias recaudadas con lo cual se incurrió “ en gravísimo yerro que determinó un injusto monto de frutos civiles ”, procedió a revocar parcialmente la sentencia de primer grado en aras de equilibrar las prestaciones mutuas reconocidas, puesto que en su criterio no era factible haber promediado el valor totalizado de los cánones de arrendamiento que desde el año 2004 habría recibido el quejoso en su calidad de promitente vendedor, monto que ascendió a la cifra de $14´141.644,oo moneda de curso legal, habida cuenta que ninguno de los contratos de arrendamiento que sirvieron como referente para esos trabajos periciales indicaban un canon de $200.000,oo para la anualidad de marras, según se consideró en primera instancia, sino que los mismos se hallaban entre $170.000,oo y $190.000,oo pero no para el año 2004, sino para el 2007, esto por un lado; y, por otro, que ese cálculo se realizó teniendo en cuenta “ el estado del inmueble” para la fecha en que fue ocupado por la promitente compradora, esto es, para julio de 2004, olvidando que, conforme así lo denota el haz provativo compilado, y principalmente el contrato de promesa de compraventa sub iúdice, a la hora de la entrega del predio el mismo sólo consistía en una terraza en la que meramente había una habitación e instalaciones de servicios públicos que aquélla hubo de pagar, por lo cual, elucidó, en esas condiciones el predio mal podía generar frutos en la cantidad reconocida por el a quo, siendo, por demás, que la propietaria de las mejoras, que al cabo del tiempo le fueron plantadas al inmueble, mal puede pagar por utilizarlas como si el promitente vendedor las hubiera efectuado desde el momento en que ella ingresó al bien.
De ahí que, una vez ordenó la futurización, con corte a la fecha en que profirió sentencia, de todas las sumas reconocidas, revocó parcialmente el fallo apelado, ordenando pagar a favor del peticionario la suma de $500.000,oo M/Cte., más los intereses legales sobre la misma, causados desde el 6 de julio de 2004 hasta la fecha en que sea devuelto el respectivo bien.
Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez querellado, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2010-00725-01 _1202878250.bin