Micelio
T 0500122030002010-00724-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1818 de 1998Decreto 4089 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

Ref. exp. 0500122030002010-00724-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfama- respecto del fallo de 13 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela formulada por Seguros Colpatria S.A. frente al Tribunal de Arbitramento convocado por Conaltura La Promotora S.A. contra la recurrente.

ANTECEDENTES I.- La promotora aduce que el demandado le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad. II.- Estima que la conculcación se produjo con lo resuelto en el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo de 24 de noviembre de 2010 (folio 132) que fijó el monto de las agencias en derecho a su favor y a cargo de la Caja convocada en tres millones novecientos treinta y seis mil setecientos sesenta y dos pesos ($3’936.762), moneda corriente, y con el proveído de 2 de diciembre del mismo año (folio 26) que no accedió a la objeción formulada en relación con tal cuantificación. III.- Apoya su pedimento en los hechos que a renglón seguido se condensan: a.-) En el proceso arbitral iniciado por Conaltura La Promotora S.A. enfrente de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Confama-, quien la llamó como garante, al hacer la referida tasación los juzgadores incurrieron en vía de hecho, pues para ello se apoyaron en el Decreto 4089 de 2007 que regula los honorarios de los árbitros, cuando las disposiciones aplicables eran los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, así como los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que prevén las reglas aplicables en la materia. b.-) En particular, debió tenerse en cuenta la tarifa establecida para los procesos verbales de única instancia que es hasta el 15% de las pretensiones negadas, de modo que como en el caso las mismas se referían al valor asegurado de trescientos cuarenta y dos millones doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($342’279.497), correspondía una cantidad no superior a cincuenta y un millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veinticinco pesos ($51’341.925), acorde con la ardua labor litigiosa; sin embargo, las señaladas escasamente ascienden al 1,15%, al atenerse a los honorarios de uno de los árbitros en el trámite relativo al llamamiento en garantía. c.-) Por consiguiente, la decisión cuestionada es arbitraria y caprichosa, ya que desconoce las normas de la condenación en costas, mucho más si el arbitraje era en derecho, o sea, sometido al ordenamiento positivo. d.-) Otras sentencias dictadas en esa clase de juicios sí se han sometido a las disposiciones citadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No intervino. MANIFESTACIÓN DE LOS VINCULADOS Comfama dijo que ya no existía el Tribunal demandado, y que el monto cuestionado no constituía vía de hecho, pues estaría dentro de los límites del Acuerdo 1887 de 2003, aplicable a procesos judiciales y no arbitrales, razón por la que hicieron bien al guiarse por el Decreto 4089 de 2007.

Conaltura La Promotora S.A. señaló que el órgano aquí atacado sí había incurrido en vía de hecho al imponer las costas a cargo suyo y a favor de Seguros Colpatria S.A.; y que interpuso el recurso de anulación contra el fallo. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo y ordenó al demandado que procediera a tasar las agencias en derecho atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, tras considerar que cayó en grave yerro al no acatar esas disposiciones.

IMPUGNACIÓN Comfama se alzó contra ese proveído, arguyendo que era inconstitucional e ilegal, porque ya no existía el juez colegiado ante el cual se dirigió el amparo, pues sus integrantes cesaron en sus funciones, las cuales no eran asignables por el juez de tutela; que a pesar de formar parte del mismo, no se demandó al Secretario ni fue vinculado a este trámite; que para aquéllos era intocable lo resuelto, fuera de que no podían reasumir atribuciones jurisdiccionales.

Anexó copia del memorial mediante el cual interpuso el recurso de anulación contra la providencia arbitral. CONSIDERACIONES 1.- El punto objeto del presente debate se limita a determinar si el Tribunal accionado vulneró a la sociedad reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del juicio arbitral mencionado al establecer la cuantía de las agencias en derecho a favor de la misma y a cargo de quien la llamó a ese litigio. 2.- Ya es conocido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren agredidos por las autoridades y, en restrictas hipótesis por los particulares, el cual no es dable frente a providencias judiciales sino cuando las mismas sean producto del equivocado proceder del respectivo funcionario, totalmente apartado del objetivo perseguido por el ordenamiento jurídico, y siempre que el titular de dichas garantías no tenga otro medio a fin de alcanzar el eficaz amparo, dado su estricto carácter residual. 3.- En este asunto está probado lo siguiente: a.-) El laudo de 24 de noviembre de 2010 (folio 30) resolvió que la compensación por el referido concepto era de tres millones novecientos treinta y seis mil setecientos sesenta y dos pesos ($3’936.762), moneda corriente, tomando para ello como punto de referencia “ una suma igual a la que le correspondió a uno de los árbitros al momento de la tasación de los honorarios por el trámite del llamamiento en garantía” (folio 130). b.-) En providencia de 2 de diciembre de 2010 (folio 26) el órgano arbitral no accedió a la objeción formulada por la referida aseguradora, precisando sobre el particular que la cuantía determinada encajaba “ dentro del porcentaje establecido en los citados Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura [1887 y 2222], los cuales sea dicho de paso le reconocen la facultad al Juez de fijar las agencias en derecho y conforme a criterios de razonabilidad, utilidad de la gestión y equidad, y de acuerdo a ello, el Tribunal fijó tal monto” (folio 28). 4.- Se revocará el fallo recurrido, por los argumentos que pasa a precisarse: a.-) Por adelantado, debe precisarse que no le asiste razón a la accionante cuando tilda de “ ostensiblemente arbitraria y caprichosa” la decisión tocante con el valor de la porción de las costas a cargo de la llamante y en pro de la convocada llamada en calidad de garantizadora, en virtud de la validez y pertinencia de los argumentos de los árbitros que le sirven de soporte. b.-) Aquella cuantificación hecha por los árbitros es razonable, en la medida en que así sea una cantidad reducida frente a las aspiraciones de la beneficiada con la condena, es indudable que se halla dentro del margen fijado en el numeral 1.3., artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto señaló que en los procesos verbales las agencias en derecho serían “ hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”, lo cual significa que no introdujo ningún mínimo que hubiera podido ser desconocido.

Por supuesto que ese referente es el aplicable en este caso, pues el ordinal 1°, artículo 141 del Decreto 1818 de 1998 dispone que el procedimiento del trámite arbitral es el previsto en los artículos 428, 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de los procesos verbales. c.-) Además, no debe perderse de vista que la motivación específica efectuada por los árbitros para sustentar la fijación del monto de las agencias en derecho, en el sentido de ser equivalentes a la cuantía de los honorarios estipulados para uno de ellos en el trámite del llamamiento en garantía, corresponde a una explicación atendible y lógica que no constituye ninguna clase de exabrupto o desviación hermenéutica. d.-) En consecuencia, así no se comparta, o si con otra óptica interpretativa eventualmente pudiera llegarse a una conclusión diferente, es indudable que la estimación de la aludida compensación económica a favor de la aseguradora citada por ser garante, no resulta arbitraria, en la medida en que, como se advirtió, alcanza a estar dentro del parámetro determinado por dicho Consejo. e.-) Ante tal situación, es claro que lo resuelto por los árbitros no resulta apartado de las disposiciones aplicables, sino al abrigo de las mismas y, por tanto, no se configura el proceder ilegítimo ni antojadizo indispensable para despachar en forma favorable el resguardo extraordinario deprecado. f.-) Así, contrario a la conclusión de primera instancia, la decisión aquí cuestionada no estructura vía de hecho, único yerro que podría habilitar la intervención del juez constitucional. 5.- Desde luego que el juez constitucional podría disponer que los árbitros se pronunciaran de nuevo acerca del tópico planteado en esta causa, porque ello estaría comprendido dentro de las atribuciones conferidas por las partes en la cláusula compromisoria, solo que por ficción admitida por el ordenamiento jurídico, en aras de la efectividad de las prerrogativas superiores, es factible hacerlo a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos.

Finalmente, no era indispensable demandar al secretario del órgano enjuiciado, por cuanto el mismo no está facultado para ejercer funciones propias de los árbitros. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-021 de 1997 al señalar que “[l] a importancia que, de manera indudable, tiene la figura del secretario dentro del desarrollo de la función judicial, no puede llevarlo a inmiscuirse en la órbita de las atribuciones del juez, so pena de que ambos funcionarios terminen coadministrando justicia”.

Por consiguiente, no son de recibo esos razonamientos expuestos para sustentar la impugnación. 6.- Se impone, pues, el éxito de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo señalado y, en su lugar, NIEGA la protección solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 0500122030002010-00724-01