11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 05001-22-03-000-2010-00723-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por RUBY LLANET GARCÍA GONZÁLEZ contra la Comisión Nacional de Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. La señora RUBY LLANET GARCÍA GONZÁLEZ, por intermedio de la Personería de Envigado, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada. 2. Como fundamentos de la acción, en síntesis, se señaló que la actora dirigió a la accionada, el 23 de septiembre de 2010, un correo electrónico mediante el cual realizó una reclamación frente a la determinación de la accionada que advirtió la ausencia de un requisito para que ella aspirara al cargo de auxiliar administrativo en el concurso público que se está adelantando.
Que el documento echado de menos era el acta o diploma de bachiller, el que en efecto aportó. Indicó, además, que al consultar la página web de la Comisión encontró que se le requería nuevamente por el documento aludido, por lo que, considera, no obtuvo una respuesta a su nueva reclamación. Refirió que la reclamación la presentó nuevamente el 29 de septiembre de 2010 –hecho que fue explicado con mayor claridad al interponer la impugnación-.
Finalmente advirtió que en oportunidad anterior había interpuesto otra acción de tutela, por virtud de la cual se había emitido el requerimiento aludido en líneas previas. 3. Demandó entonces, que se ordene a la Comisión accionada que de respuesta a las peticiones fechadas el 23 y 29 de septiembre de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado por considerar que lo pretendido fue respondido mediante la contestación arrimada a la demanda –que se refiere a la determinación cuestionada en la tutela–, aunado a que el caso en concreto no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con las acciones contencioso administrativas para controvertir la determinación de exclusión del concurso de méritos adelantado por la accionada.
Finalmente advirtió que no se había acreditado un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia alegando que en abril 12 de 2010 la accionada le había informado que no cumplía con el requisito de experiencia para acceder al cargo público al que había concursado, frente a lo cual presentó la reclamación pertinente y por virtud de ello en septiembre 22 del mismo año se le respondió, en el escrito arrimado a la tutela, que la falencia era, en verdad, en cuanto a la falta del diploma de bachiller.
Por lo anterior presentó reclamación los días 22 y 29 de ese mismo mes, adjuntado el acta echada de menos. En este sentido, precisó que la petición que no ha merecido respuesta por parte de la accionada es la última a la que se ha hecho referencia. Adicionalmente destacó que en la página web de la accionada aparece una supuesta respuesta “ donde manifiestan que ‘SI CUMPLO’ pero que la letra menuda desvirtúa por completo ” (fl. 45 cdno.1) CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere del artículo 23 de la Constitución Política, y que se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, es decir, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, que satisfaga todos los interrogantes planteados, que guarde correspondencia con lo solicitado sin que necesariamente sea favorable y que se dé a conocer al interesado. 3.
Con fundamento en lo anteriormente señalado se concluye que la acción de tutela tiene vocación de prosperidad por cuanto de las pruebas arrimadas al expediente se aprecia que no se ha emitido una respuesta conforme a la reclamación de la accionante. Efectivamente, la Sala advierte que la actora se encuentra participando en la Convocatoria número 001 de 2005, y allí aspira al empleo de Auxiliar Administrativa.
De lo expuesto en la impugnación se infiere, con mayor claridad, que la señora GARCÍA GONZÁLEZ fue incluida en la lista de no admitidos en abril de 2010, frente a lo cual presentó una reclamación solicitando que “ se revise nuevamente la documentación entregada ”, como se señala en la respuesta por ella obtenida (fl. 24 cdno.1). No obstante que la primera reclamación se presentó para discutir el presupuesto de la experiencia, en la comunicación recibida se le manifestó que la deficiencia advertida se relacionaba sólo con el requisito de acreditar su calidad de bachiller, situación que podría controvertir los días 29 y 30 de septiembre del año anterior, en el link que se habilitaría en esas fechas en la página web de la Comisión. Dada la anterior comunicación, señaló la quejosa, procedió a presentar su reclamación, inicialmente el día 23 de ese mismo mes, a través de su correo electrónico, y posteriormente -el 29- “ en el campo habilitado para reclamaciones por la CNSC ” (fl. 45 cdno.1) Adicionalmente se aprecia, dentro de las pruebas allegadas al expediente, que en el sitio web de la Comisión Nacional de Servicio Civil se publicó, frente a la verificación de requisitos mínimos, que la accionante sí cumple con ellos, pero, a renglón seguido se aclara que “ NO CUMPLE RM, PUES NO APORTÓ
EL TITULO DE BACHILLER EL CUÁL ES REQUERIDO POR EL EMPLEO (Sic) ” (fl. 61 cdno.1) Con sustento en la anterior narración se desprende que la solicitud en concreto no se dirige a cuestionar la presunta exclusión de la lista de admitidos de la convocatoria antes referida, frente a la cual sí existirían recursos que improcedente la acción de tutela, sino que la reclamación de índole constitucional se dirige a exigir una respuesta concreta frente a la reclamación de la actora, tema que no mereció ningún pronunciamiento por parte de la accionada en la defensa propuesta respecto del recurso de amparo.
Cumple señalar que aún en el caso de tomarse como respuesta la publicación antes reseñada, sobre la verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos, se abre paso la acción constitucional, toda vez que allí se registra una información contradictoria que no le permite saber a ciencia cierta si la accionante ha sido admitida o excluida del concurso público, lo que a la postre le impide el ejercicio de los recursos ordinarios que se encuentran al alcance de la actora.
Recuérdese que la jurisprudencia constitucional, en casos similares al estudiado, ha señalado, de tiempo atrás, que el derecho de petición “ se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisión. ” (T-228/97) 4. Se impone, por tanto, revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho de petición de la señora RUBY LLANET GARCÍA GONZÁLEZ. ORDENA, en consecuencia, a la Comisión Nacional de Servicio Civil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé una respuesta clara a la reclamación presentada por la accionante los días 23 y 29 de septiembre de 2010.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A. S. R. 2010-00723-01