CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 05001-22-03-000-2010-00722-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Hernando Moncada Cano contra el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Católica de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El actor quien pidió la protección de los derechos a la igualdad y dignidad, deprecó ordenar a las autoridades accionadas “ proceda a reconocerme el título ofrecido por la Universidad Católica de Colombia, fruto de la homologación de la capacitación ante el Ministerio de Educación Nacional ” (fl. 10). Como sustento adujo que dentro del Plan Institucional de la Defensoría del Pueblo en orden a capacitar a los defensores públicos, en agosto de 2008 se presentó una convocatoria en el Contrato 36/07, suscrito entre la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y la universidad cuestionada, en la modalidad de educación para el trabajo y desarrollo humano que implementó el mencionado claustro, formación que “ ha (sic) voluntad de la mencionada Universidad se convirtió en una especialización, que en principio se entendió como un beneficio entre las partes, ya que mientras la Universidad Católica, iba a obtener para su haber curricular una especialización avalada por el Ministerio de Educación Nacional, por otra parte los defensores usuarios, nos beneficiaríamos de la homologación de la capacitación por una especialización ” (fl. 1).
Que posteriormente el centro educativo “ cambió las reglas de juego, ya en la parte final de la capacitación, cambiando el objeto del contrato 36/07, en lo relacionado con el promedio de notas ”, pues la obligación inicial para aprobarla era cumplir con el 85% de las actividades, para después de completar los 8 módulos exigir un promedio mínimo de 3.5 en cada uno, lo que no se compadece con el verdadero esfuerzo de los asistentes, ya que “ de los 800 defensores inicialistas o con convocados, abandonaron aproximadamente 46, y con el anuncio del 3.5%, solo 325 aproximadamente, pasaron el colador implantado de manera grosera y temeraria su ambición de dinero, graduando en el mes de abril del presente año, ese primer grupo, para esquilmar el segundo grupo, utilizando para ello, un anuncio sin responsable que lo firmara, en su respectivo blog, para no comprometerse, donde se nos prometía, que los que teníamos módulos por debajo del 3.5, nos sometíamos a repartir esas materias, que saldrán nuevamente a la plataforma, sin ningún valor económico a fin de validarlas al promedio requerido ”, y después anunció “ que para optar por la validación de la materia, había que presentar un examen por cada materia por debajo de 3.50, inclusive hasta por tres materias perdidas, esto es inclusive hasta por debajo de 3.0 y cuyo valor era de $77.000 por materia, y no se dijo nada del derecho de grado ” (fl. 6), proceder que demuestra la mala fe y además vulnera los derechos alegados. 2.
La Oficina Asesora del Ministerio de Educación Nacional, solicitó denegar la protección, en consideración a que “ no se puede proceder a ordenar a la Universidad Católica de Colombia le otorgue el certificado de aptitud ocupacional al señor accionante doctor Hernando Moncada Cano, por cuanto revisado el sistema de información de la Educación para el Trabajo SIET a la fecha no aparece registrado el programa de capacitación de defensores públicos que ofreció la Universidad Católica de Colombia, como un programa de formación para el trabajo y desarrollo humano ” (fl. 54).
El representante legal del claustro universitario accionado, en lo que interesa a la tutela manifestó que quienes decidieron libremente presentarse al proceso de homologación, debían cumplir con los requisitos señalados; además “ en el reglamento estudiantil, art. 14, se dice que para realizar un proceso de homologación en cualquier asignatura, se debe tener un promedio de siete cero (7.0) o superior ” (fl. 57), y de otra parte existen medios de defensa judicial a los cuales puede acudir el interesado, lo que descarta la viabilidad de la acción. LA SENTENCIA RECURDIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que para cuestionar la decisión de no otorgar el título al peticionario, la ley consagra los mecanismos y los estrados judiciales competentes.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la citada determinación y precisó desconocer por completo las normas internas de la Universidad, pues “ en ningún momento me fueron mostradas, ya que en el desarrollo del curso las directivas eran unos fantasmas. Y en la plataforma electrónica solo se percibían las actividades académicas ” (fl. 90).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa ordinario, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto al caso, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que el actor puede reclamar ante el Ministerio accionado lo que pretende a través de esta petición y de acuerdo con lo resuelto, si lo estima conducente acudir a las vías pertinentes, para el resguardo de sus prerrogativas; por lo que el asunto es ajeno a este trámite excepcional y residual, toda vez que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros “ mecanismos de protección ”, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios. 3.
Así las cosas, se impone la ratificación de la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-00722-01