CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2010-00719-01 Se procede a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por María Marlene Echeverri Henao, contra el Tribunal de Arbitramento integrado por Sergio Alejandro Villegas Agudelo, Christian Salgado Murillo y Sol Beatriz Calle D’Alleman.
ANTECEDENTES 1. Anteceden a esta acción los siguientes hechos: 1.1. El 1° de Agosto de 1997, se celebró “ un contrato de comodato y concesión” entre la sociedad Caravana Limitada S. C. A., y María Marlene Echeverri Henao, propietaria para la fecha del contrato, de la “Droguería Avenida de Greiff”, según el cual la sociedad entregaba a título de comodato precario, un espacio de 21 metros cuadrados para que estableciera allí la venta de productos de droguería; se pactó, entre otras cláusulas, una suma de dinero mensual como compensación, un porcentaje sobre ventas y acordaron que las diferencia surgidas de dicho contrato se someterían a un tribunal de arbitramento. 1.2.
El 6 de agosto de 2008, la sociedad Caravana Limitada S. C. A., envió carta a la accionante para dar por terminado unilateralmente el contrato la cual fue contestada por la concesionaria en el que advertía que los 30 días de anticipación de que hablaba el contrato para este efecto, eran previos a la terminación de la vigencia del contrato.
En el año 2009 también se le hizo el requerimiento pero la gestora de este amparo, continúa renuente a la entrega sin aplicar incrementos y sin cancelar las mesadas desde el mes de enero de 2010, lo cual ha dado motivo para dar por terminado el contrato con su incumplimiento. 1.3. El 9 de julio de 2010, la sociedad Caravana Limitada S. C. A., por medio de su representante legal, otorgó poder para acudir al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, solicitando la instalación de un Tribunal de Arbitramento que resuelva el conflicto originado en el contrato de comodato y concesión suscrito con la accionante, por lo cual el 12 de julio de 2010 la Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, inició los trámites y comunicó la petición a la convocada. 1.4.
El 26 de junio de 2010, María Marlene Echeverri Henao, otorgó poder debidamente autenticado ante la Notaría 16 de Medellín, a su abogada, para que la representara en todos y cada uno de los trámites relacionados con la citación que se le había formulado, además, para asistir a la reunión señalada para ese mismo día a las 2.30 de la tarde y “para todos y cada uno de los trámites que sean determinados y que tengan que ver con el asunto ya mencionado”. 1.5.
En la fecha precitada, se dio inicio a la reunión para la designación del Tribunal de Arbitramento, pero la apoderada de la hoy accionante manifestó que su poderdante no estaba interesada en nombrar árbitros, lo que motivó que la Cámara de Comercio, procediera directamente a la designación. Nombró tres como principales y tres suplentes, los que actuarían en caso de no aceptar los primeros.
De los primeros sólo aceptó uno, y finalmente quedó integrado por Sergio Alejandro Villegas Agudelo, Christian Salgado Murillo y Sol Beatriz Calle D’Alleman, quedando ésta como presidente, quienes a su vez, en reunión posterior nombraron a Nicolás Henao Bernal como secretario. 1.6. El 14 de septiembre de 2010, una vez instalado el Tribunal, en presencia de los apoderados, profirió el auto No. 02 con el cual se admitió la demanda arbitral, se requirió a las partes para que allegaran nuevos poderes en los que precisaran el alcance de cada uno de los mandatos, por encontrarlos deficientes, y señaló las 2 de la tarde del 7 de octubre de 12010 para continuar el trámite. 1.7.
El 20 de septiembre de 2010, se notificó personalmente a la apoderada de la convocada, del auto admisorio de la demanda arbitral, quien aportó el nuevo poder, contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.8. El 7 de octubre de 2010, mediante el auto No. 03, entre otras disposiciones, contando con la presencia de los apoderados, se reconoció personería a los apoderados con fundamento en los nuevos poderes aportados, corrió traslado de la excepción a la convocante y para continuar el trámite se señaló el martes 2 de noviembre de 2010 a las 12.30, recordando la obligación de comparecencia de las partes y sus apoderados con las advertencias de los numerales 2 y 3 del parágrafo 2° del artículo 101 del C. P. C. 1.9.
El 2 de noviembre de 2010, no comparecieron ni la convocada ni su apoderada, lo cual motivó que se declarara fracasada la conciliación señalando el 11 de noviembre de 2010 para continuar el trámite, fecha en la cual se tuvo en cuenta la justificación presentada por la apoderada frente a su incomparecencia a la cita anterior y se multó a María Marlene Echeverri Henao, con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues ella no justificó la suya a la conciliación arbitral.
Frente a esta decisión se interpuso el recurso de reposición por la apoderada de la sancionada, el cual se resolvió el Tribunal de Arbitramento manteniendo su decisión y se continuó el trámite. Se abrió a pruebas el proceso y fijó el 26 de noviembre de 2010 para la evacuación de las pruebas. 1.10. El 26 de noviembre de 2010, se recepcionaron algunas pruebas, entre ellas, el interrogatorio de parte que absolvió la convocada.
Los apoderados conjuntamente solicitaron la suspensión del trámite arbitral por un término de dos meses, y la petición fue resuelta por el Tribunal, en el sentido de “Acceder a la suspensión del trámite del proceso arbitral desde el día 2 de diciembre de 2010 hasta el día 20 de enero de 2011, ambos días inclusive” y fijó nueva fecha para el 25 de enero de 2011. 2.
María Marlene Echeverri Henao, acusa al Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque padece de la enfermedad de Alzaimer y a pesar de haber sido avisada verbalmente por su apoderada de la fecha de la audiencia de conciliación, a causa de a la enfermedad olvidó asistir a ella.
Indicó que los árbitros omitieron darle cumplimiento al contenido del artículo 101 del C. P. C., que le ordena al juez citar a las partes, de manera que resulta extraño que para esta oportunidad no lo hubieran hecho cuando en otras oportunidades sí había ocurrido ese evento sin atender el principio de publicidad con el cual se entera a las partes sobre la ocurrencia de las decisiones y sus implicaciones.
Así, solicita que se deje sin efecto las determinaciones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento mediante las cuales “llevó a cabo la conciliación sin su presencia” e impuso la multa por incomparecencia. 3. Se vinculó a este proceso a la entidad convocante y se citó a los integrantes del Tribunal de Arbitramento accionado. El representante legal de Caravana S. C. A., solicitó negar la tutela, pues el Tribunal de Arbitramento no ha vulnerado derecho alguno de al accionante.
Nada dijeron los árbitros. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó las súplicas de la tutela, advirtiendo que la jurisprudencia nacional ha reiterado que en principio la acción de tutela no opera frente a los laudos arbitrales ni contra el procedimiento que se adelanta ante ellos, salvo la configuración de una actuación fuera del derecho que vulnere derechos fundamentales.
Dicha vulneración no se ha visto en el curso de la actuación y la decisión adoptada por el Tribunal se debió a la incomparecencia de la convocada a la audiencia de conciliación y a la ausencia de justificación dentro de los términos que la ley concede para el efecto. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo pues insiste en que la ley procesal que es de obligatorio cumplimiento, impone la obligación de citar a las partes sin que la norma establezca la forma de obviar ese deber.
CONSIDERACIONES De acuerdo con una antigua y sólida orientación jurisprudencial, no obstante su génesis negocial –pacto arbitral, compromiso, compromisoria, pactum de compromittendo- el arbitramento origina un proceso judicial y, por consiguiente, en el ejercicio transitorio de la función pública de administrar justicia, los árbitros o sujetos habilitados por las partes y el ordenamiento jurídico (artículos 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Número 003 de 2002, 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, 3º y 111 de la Ley 446 de 1998), son verdaderos jueces investidos de iurisdictio, profieren providencias judiciales, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral.
Bajo estas premisas, la acción de tutela procede frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los casos, por las causas, y sujeta a las mismas condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible y generativa por tanto de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo propósito se reitera la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son garantes genuinos de los derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico.
En el contexto planteado, el reclamo constitucional no tiene vocación de prosperidad por cuanto es palmario que en lo concerniente a la decisión de imponer la multa frente a la incomparecencia de la convocada a la etapa conciliatoria, la decisión del Tribunal de Arbitramento fue razonable pues si bien es cierto, existía una posible excusa a dicho comportamiento, esta debió formularse oportunamente ante la autoridad arbitral, es decir dentro de los términos indicados por el ordenamiento procesal.
En relación con la comunicación de que se duele la gestora, es preciso indicar que siendo advertida su apoderada en audiencia, es decir notificada en estrados de la nueva fecha, ninguna otra necesidad había de la comunicación echada de menos, si finalmente ella cumplió con su objetivo de comunicar la cita a su poderdante, aquí accionante, pues así lo acepta ella misma en la demanda de tutela, razón por la cual el debate sobre tal tópico, no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento por vía de tutela, pues el cuestionamiento sobre la competencia de los Tribunales de Arbitramento, según lineamiento jurisprudencial de la Corte “(…) se cierra dentro del trámite arbitral mediante el recurso de reposición de que trata el numeral 2º del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998” (Sent. de 28 de marzo de 2008, exp.
No. T-11001-02-03-000-2008-00384-00). Lo anterior indica que la decisión fue fruto del estudio del juez natural, en este caso los árbitros, realizada dentro del ámbito de su autonomía; desde luego que no basta la disidencia de la accionante para imputar una vía de hecho, de lo cual se sigue la improcedencia del amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-05001-22-03-000-2010-00719-01 9 _1202878250.bin