CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2010-00717-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por EDITH LORENA ORLAS LIBERTY contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo por intermedio de apoderado, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que el banco de Bogotá promovió en su contra proceso ejecutivo con base en varios pagarés, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín. Agrega, que al interior del juicio propuso tres excepciones, las cuales confluían en la invalidez o inoperancia de los títulos valores, derivadas por la no presentación de la carta de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco, de acuerdo con lo preceptuado en el Código de Comercio y en la Circular Externa No. 7 de 1996 de la Superintendencia Bancaria.
Añade, que luego de agotar las etapas procesales se profirió sentencia en la que se declaró que los documentos negociables no reunían todos los requisitos que exigía la ley; decisión que fue objeto de recurso de apelación. Expone, que la autoridad acusada al desatar la alzada resolvió revocar la providencia del inferior y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento, según la accionante, en una interpretación errónea de las normas y en jurisprudencia que no tenía aplicación para el caso en concreto.
Finalmente aduce, que el ad quem incurrió en vía de hecho, ya que si bien es cierto que el artículo 622 del Código de Comercio “tiene aplicación en el objeto de la litis, dado que consagra la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco, no obstante, esa norma no puede ser estudiada de manera aislada (…), toda vez que una de las partes dentro del proceso es una entidad bancaria y por lo tanto deben observar los requisitos particulares que por ostentar dicha calidad son de obligatorio cumplimiento, por lo que el Juez debió advertir en el fallo que la Circular 007 de 1996 tiene fuerza vinculante” y es un mandato imperativo con relación a la necesidad de utilizar carta de instrucciones cuando se trate de pagarés bancarios. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se conserve lo dicho por el a quo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que los argumentos expuestos por el Juez Doce Civil del Circuito no son constitutivos de irregularidad o de una flagrante arbitrariedad judicial, pues los mismos se encuentran acordes con lo dispuesto en los artículos 177 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.
No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse al caso particular e hizo énfasis en los artículos 622 del Código de Comercio y 177 del Estatuto Procesal Civil, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.
Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Despacho convocado al resolver el recurso de apelación que se interpuso frente a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2010. Expuso el Juez, que siempre que el deudor alegue que los espacios en blanco de un título se llenaron al margen de las instrucciones previamente dadas para el efecto, éste tendrá la carga de probarlo, bien porque éstas no existieron o porque se desconocieron.
“En el caso a estudio, ninguna prueba obra en el expediente que acredite que el valor, vencimiento, lugar de pago, tasa de interés, etc., contenidos en los pagarés aceptados por la ejecutada, no se ajusta a lo autorizado por ésta”. De otro lado – agregó-, que “ para ejercer la acción cambiaria basta con la sola presentación del título valor, sin que sea necesario, que se encuentre aparejado de carta de instrucciones, en razón del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, consagrado en el artículo 619 del C. de Comercio.
Se itera, es a la deudora ejecutada a quien corresponde presentar la respectiva misiva, con miras a demostrar que los documentos negociables se llenaron por fuera de las instrucciones dadas al acreedor, cosa que no hizo, circunstancias en las cuales, no le era dable al Juez a quo, declarar probada la excepción cambiaria contenida en la regla 4ª del artículo 784 del C. de Comercio, fundada en los requisitos que los títulos demandados debían contener y que la ley no supla expresamente”.
(negrillas dentro del texto original) De lo expuesto, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00717-01