CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-03-000-2010-00712-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2010 por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela de Oscar Alfredo Palacio Baena contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se proteja su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado con ocasión de su solicitud de 5 de agosto de 2010. 2. Manifiesta que en el año 2009 presentó una petición al Director Nacional de la Policía Nacional, solicitando, en representación de Andrés Cruz Cadavid y de María Deysy Cadavid Ledesma, el pago de la pensión de sobreviviente del Capitán Haider Cruz Montalvo.
Dicha solicitud obtuvo respuesta negativa el 5 de noviembre de 2009; en dicha ocasión se le explicó que para tener derecho a la pensión de sobreviviente, el servidor fallecido debía haber prestado como mínimo 15 años de servicio. Posteriormente, el 5 de agosto de 2010, el actor presentó una segunda petición, con la que pretendía obtener una nueva respuesta para efectos de agotar los recursos de la vía gubernativa.
En subsidio de lo anterior, solicitó que se le certificara el salario del capitán Cruz Montalvo, así como los tiempos dobles y las fechas de ingreso a la Policía Nacional y de terminación del servicio militar obligatorio. Afirma que luego de una cadena de remisiones a varias dependencias de la Policía Nacional, entre el 17 y el 30 de septiembre de 2010 se dio respuesta negativa a ambas solicitudes: la primera, porque correspondía a la que se había satisfecho el 5 de noviembre de 2009, y no era posible revivir los términos de la vía gubernativa por medio de un nuevo derecho de petición; la segunda, porque no se encontró la hoja de servicios del capitán Cruz Montalvo.
Considera que dicha respuesta vulnera su derecho de petición y solicita al juez de tutela que ordene atender las certificaciones requeridas. 3. El Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y notificó a la Dirección Nacional de la Policía Nacional y al Grupo de Pensionados de la misma entidad. 4. La Coordinación de Orientación e Información de la Policía Nacional se opuso a la tutela porque su solicitud ya se había atendido el 5 de noviembre de 2009, y porque dicha dependencia no tiene a su cargo el manejo de la información relativa al tiempo de servicios del Capitán Cruz Montalvo.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la Policía Nacional dar respuesta su solicitud en lo relativo a las certificaciones pedidas el 5 de agosto de 2010. LA IMPUGNACIÓN El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional impugnó el fallo. Alegó que mediante comunicación de 17 de septiembre de 2010 se había dado respuesta a la solicitud del actor en cuanto al monto de las indemnizaciones que se pagaron a favor de la cónyuge supérstite y el hijo del capitán Cruz Montalvo.
Expresó que la finalidad que se persigue por medio de la presente acción de tutela es la de revivir términos y cuestionar decisiones adoptadas en el año de 1995, en el que el servidor falleció, y contra las cuales en su oportunidad no se ejercieron los recursos de la vía gubernativa. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales.
Cuando se encuentre probado que uno de ellos se encuentra vulnerado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad, el juez de tutela puede ordenarle que actúe o deje de actuar. 2. El derecho de petición se ve vulnerado o amenazado cuando, dentro del término legal para resolver, la entidad a la que se eleva la petición no emite una respuesta, o ésta no es idónea para resolver la solicitud, es decir, cuando su contenido no corresponde con lo requerido.
La entidad puede resolver la solicitud a favor o en contra del peticionario, siempre y cuando responda en forma completa a todos los interrogantes que se planteen. 3. Tal como lo ha expresado con anterioridad esta misma Corporación, la entidad ante quien se formula la petición debe atenderla dentro de los límites de sus capacidades y posibilidades, pues nadie está obligado a lo imposible.
Si la autoridad requerida no tiene competencia o no dispone de la información para atender la solicitud, debe informar dicha circunstancia al peticionario, y ello bastará para tener por satisfecha su reclamación. 4. Revisados los distintos interrogantes elevados a la Policía Nacional en el escrito de 5 de agosto de 2010, se encuentra que: la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente había sido tema de decisión el 5 de noviembre de 2009, en la que dicha prestación se denegó. En segundo lugar, se observa que en comunicación de 17 de septiembre pasado, que obra a folio 16 del cuaderno principal y que fue aportada por el mismo actor con el escrito de tutela, consta una respuesta en la que se entrega la información relativa a las prestaciones que en el año de 1995 se reconocieron a favor de Andrés Cruz Cadavid y de María Deysy Cadavid Ledesma, como consecuencia del deceso del capitán Cruz Montalvo.
Por último, y respecto de los montos salariales, los tiempos dobles y los períodos de servicio, se explicó al actor que en el archivo microfilmado no se encontró la hoja de servicios del Capitán Cruz Montalvo, razón por la cual era imposible atender su solicitud (folio 20 del cuaderno principal). No obstante, sobre este punto será confirmado el amparo, por ser deber del empleador certificar ese tipo de información. La ausencia de la hoja de servicios en los archivos de la entidad no es una circunstancia irresistible, que impida consultar otros documentos para suministrar la información solicitada. 5.
Con base en lo expresado, se confirmará la decisión de primera instancia, en los términos expresados. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 � Ver sentencia de 22 de abril de 2008, Exp. 11001-22-03-000-2008-00302-01 PAGE 4 WNV.
Exp. 05001-22-03-000-2010-00712-01