CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 03 - 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2010-00711-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ELENA GRISALES BOTERO contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad, DIANA LUCELLY ÁLVAREZ GRISALES, JAIME DE JESÚS GRISALES BOTERO, JORGE IVÁN RUIZ GRISALES y GONZALO DE JESÚS MONSALVE CARDONA.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que junto con la señora Diana Lucelly Álvarez Grisales, como propietarias del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-228539, promovieron proceso reivindicatorio contra Jaime de Jesús Grisales Botero, Jorge Iván Ruiz Grisales y Gonzalo de Jesús Monsalve Cardona, por tener estos últimos la posesión material del bien referido y no detentar mejor título que las promotoras de la demanda.
Agrega, que el asunto por reparto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, quien resolvió no acceder a las pretensiones con fundamento en la no acreditación de los presupuestos necesarios para salir avante la acción propuesta, decisión que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación pero con base en el principio de “quien es primero en los hechos es primero en el derecho”, motivo por el cual debía prevalecer “la posesión material” de los demandados sobre la “posesión inscrita” de la parte activa, pues la primera es anterior.
Así las cosas, según la gestora, el ad quem incurrió en dos irregularidades; la primera, por no considerar que las demandantes actuaban como propietarias y lo único que hubiese impedido la prosperidad de la solicitud era probar que ocurrió la prescripción adquisitiva de dominio, lo que no sucedió y, la segunda, por pasar por alto que la parte pasiva no aportó “prueba de llevar más tiempo en posesión del bien, que los títulos de las demandantes y sus antecesores en la propiedad del bien”.
Finalmente dice, que con el proveído dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello se le está ocasionando un perjuicio irreparable ante la pérdida del predio, sin que tengan otra vía para recuperarlo. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene dejar sin efecto la providencia de segunda instancia y, en consecuencia, se ordene proferir la que en derecho corresponda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por mayoría concedió la solicitud deprecada, en razón a que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello incurrió al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2010, en varias causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera dejó de aplicar normas sustanciales, no valoró el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente, en el que se evidencia de dónde proviene el título de las demandantes y, sobre todo, que dos de los demandados tenían títulos de propiedad inscritos, los cuales nunca confrontó e ignoró por completo la abundante jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema objeto de la decisión. LA IMPUGNACIÓN El Juez acusado impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. En reiteradas oportunidades se ha dicho que, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, circunstancia que se deriva de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la mencionada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder arbitrario, que es necesario corregir por esta vía, para proteger derechos fundamentales, pues de otro modo resultarían vulnerados. 2. En el presente caso la acción de tutela se dirige a cuestionar la sentencia del 21 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello dentro del proceso reivindicatorio que adelantó la gestora junto con Diana Lucelly Álvarez Grisales contra Jaime de Jesús Grisales Botero, Jorge Iván Ruiz Grisales y Gonzalo de Jesús Monsalve Cardona.
De la revisión de la providencia cuestionada se advierte que el Juez desatendió el deber de motivar debidamente ese pronunciamiento, como quiera que no fundamentó su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, al no hacer el correspondiente examen crítico de los diversos elementos de persuasión, puesto que, con prescindencia del análisis del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la reivindicación, procedió denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en que “(…) cuando se presenta conflicto jurídico entre la posesión inscrita como la de los demandantes y una posesión material como la de los demandados, debe prevalecer la que fue primero en el tiempo (…)”, para el caso la de la parte pasiva, sin mencionar que algunos de los demandados figuran inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-228539, lo que implicaba entrar a realizar un análisis exhaustivo a dicha probanza.
Impone precisar que en el presente asunto se desconoció lo preceptuado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, norma que desarrolla sin lugar a equívocos el derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, comparte esta Sala los argumentos expuestos por el Tribunal, ya que si la autoridad jurisdiccional acusada no examinó todas las probanzas obrantes en el proceso, dicha omisión imponía conceder el amparo deprecado, para que, el despacho accionado fundado en las normas procesales pertinentes, en la jurisprudencia y en la valoración individual y conjunta de la totalidad de los elementos que componen el acervo probatorio, adoptara la decisión pertinente. 3.
Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00711-01