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T 0500122030002010-00710-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 488 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2010-00710-01 Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Transporte Flota Libertad S. A. S., contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y Beatriz Elena Ramírez Hoyos.

ANTECEDENTES 1. La accionante acusa al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y a la juez Beatriz Elena Ramírez Hoyos, de vulnerarle “el derecho a gozar plenamente de la protección integral y efectiva de defensa, del debido proceso, del debido procedimiento, de igualdad, libre acceso a la justicia, de justicia, de imparcialidad, de seguridad jurídica, de la prevalencia del derecho sustancial, de observancia diligente de las normas procesales y sobre todo del principio de cosa juzgada e inmodificabilidad de la sentencia” por “vías de hecho”.

La presente acción de tutela que se funda en los siguientes hechos: 1.1. El 25 de octubre de 2000 la empresa “Transporte Flota Libertad S. A. S.”, formuló la demanda ejecutiva contra “G. M. P. Productos Químicos S. A.”, para el pago de las 45 facturas cambiarias de transporte de las que pidió previamente su reconocimiento. 1.2. El 12 de marzo de 2001, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín rechazó la demanda por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 275 del C. P. C., según el cual, “Desconocido el documento se procederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los tres días siguientes a la diligencia, o el juez considera que se trata de prueba fundamental para su decisión”. 1.3.

Apelada esta decisión correspondió su conocimiento en aquella época al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, hoy accionado, quien revocó la decisión para que el juez de conocimiento procediera a examinar los documentos y si consideraba que ellos cumplían los requisitos legales procediera a librar la orden de pago o a negarlo. El 14 de agosto de 2001, a quo libró el mandamiento de pago al considerar que los documentos aportados como base del ejecutivo eran óptimos como títulos valores. 1.4.

Notificada la entidad demandada, interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y propuso las excepciones de novación, falta de exigibilidad de las sumas que contienen las facturas cambiarias aportadas, cobro de lo no debido prescripción, mala fe, pago y compensación. El recurso de reposición se resolvió manteniendo el auto atacado, para continuar el trámite normal. 1.5.

El 15 de junio de 2004, se dictó la sentencia que declaró probada la compensación por $6’794.183,oo en relación con alguna de las facturas aportadas y no probadas todas la demás excepciones, por lo cual siguió adelante la ejecución en relación con los demás títulos. 1.6. La sociedad demandada apeló la sentencia pero el recurso se negó, motivando que la parte demandada recurriera en queja, de cuyo trámite conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, ante quien la demandante interpuso un incidente de nulidad, al considerar que como inicialmente había conocido del anterior recurso de alzada el Juzgado Once Civil del Circuito, a él le correspondía el conocimiento de éste, no obstante, se desató la instancia decretando la nulidad de lo actuado porque el proceso se había tramitado como de mínima cuantía, siendo de menor, “argumentos que entendí forzados y orientados a favorecer forzosamente los intereses de la parte demanda en perjuicio de la parte que represento”, dijo la accionante. 1.7.

El 28 de septiembre de 2006, en cumplimiento a la decisión anterior, el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín libró nuevamente el mandamiento de pago, frente al cual se interpuso el recurso de reposición resuelto de idéntica manera en que se había decidido en la actuación anterior y, se tramitó el proceso de manera similar, pues se formularon las mismas excepciones por la parte demandada. 1.8.

El 21 de junio de 2009 se dictó la sentencia de primera instancia, con la cual se declaró probada la excepción de compensación de $6’492.931,oo en relación con una factura y no probadas las demás, ordenando seguir la ejecución por las otras 44 facturas. 1.9. El 19 de octubre de 2010, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal de la misma ciudad, pues consideró que los títulos aportados como base de recaudo no prestan mérito ejecutivo, y en su lugar se dispuso cesar la ejecución contra G. M. P. Productos Químicos S. A. 1.10.

Se quejó la accionante de que “La sentencia anterior, además, en sus motivaciones se aleja del contexto de los artículos 304, 305 y 357 del C. P. C., porque no sólo elude los alegatos de la defensa de la parte pasiva concretados en el recurso de apelación, como lo expuesto por la accionante, sino que, en contra manifiesta especialmente de los dos últimos artículos en nota, se concreta a hacer análisis que no son formalizados en los fundamentos en tal recurso, pero, que realiza motu proprio, cuando los artículos en comento, demandan que el juez, no puede conceder o acceder más allá de lo pedido y concretado por el recurrente y que impone que el juez de segunda instancia, está sometido obligadamente a resolver sobre lo pedido y sustentado por la defensa y por la parte actora”.

Con base en lo anterior pide que se “revoque la sentencia del 19 de octubre de 2010, expedida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín”. 2. A este trámite se ordenó vincular al Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, así como a la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo G. M. P. Productos Químicos S. A. 3. La Jueza Once Civil del Circuito de Medellín, se limitó a remitir el expediente al Tribunal, advirtiendo que en la sentencia proferida por su despacho estaban plasmadas las razones y fundamentos de la decisión final.

El Juez Catorce Civil Municipal de Medellín, por su parte hizo un relato de la actuación procesal, culminando con un relato del análisis jurídico hecho en la sentencia proferida, que en su criterio dejó claro que las facturas aportadas al proceso como base de recaudo sí cumplían con los requisitos de ley, pues en ella se analizó cada una de las facturas con todos los requisitos que se impone para ellas, encontrando que ellas contaban con las exigencias de ley, inclusive “la expresión en letras y sitios visibles que se asimila en sus efectos a la letra de cambio”.

Dijo además: “Se debe dejar en claro que la originalidad de los títulos se determinó por la firma en original que aparece en cada documento como constancia de aceptación y recibo de las mercancías correspondientes, algo que nunca fue atacado por la parte demandada en las distintas opciones que hizo en contra de las pretensiones de la demanda”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo deprecado, tras considerar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo excepcionalísimo para atacar providencias judiciales, salvo aquellas circunstancias especiales que en este caso no halló el a quo. Por el contrario, advirtió que la concurrencia del título base de una acción ejecutiva “constituye un elemento estrechamente ligado a la afirmación del actor, vinculado a su legitimación y a la demanda en forma, que en tanto tal constituye un presupuesto procesal, es necesariamente verificable para dictar sentencia que disponga continuar con la ejecución”.

Ya de cara a lo decidido por la juez accionada, dijo el Tribunal que encontraba razonable la decisión adoptada. “De la sola lectura de esa providencia, se constata que su análisis es razonable y coherente y su decisión está basada en las normas sustanciales adecuadas”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora impugnó el fallo de tutela, por considerar que no se analizó el fondo del debate, por que en su criterio, el funcionario judicial en su actuación misional, debe analizar con “acendrado acento” y amplio espectro jurídico y filosófico el contexto de las sentencias.

Dijo que no se opone al criterio según el cual los requisitos de validez de los títulos ejecutivos o valores deban ser estudiados oficiosamente por el juez de la causa antes de dictar sentencia, pero que la función jurisdiccional tiene que ser íntegra y ajustada a toda normatividad sustancial, por lo cual no comparte el criterio del Tribunal de encontrar razonada la decisión de la juez que desconoció conceptos de la DIAN y del Estatuto Tributario y del artículo 76 de la Ley 488 de 1988, que encierran procedimientos de legalidad a las facturas cambiarias en el sustento de la copia que se entrega a la empresa de transporte de carga, argumentos ya plasmados en el texto de la tutela.

CONSIDERACIONES 1. La presente acción de tutela se encamina contra la decisión adoptada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín que revocó la sentencia proferida por el Catorce Civil Municipal de la misma ciudad, frente a la cual, ninguna otra opción procesal le queda a quien se vio afectada con ella. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es en principio improcedente para combatir providencias judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica no es procedente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que fueron proferidos, al interior del cual los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.

También se ha puntualizado que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a proveimientos de ese orden, cuando ellos representan al fenómeno que se denomina “vía de hecho judicial”, por la que se entiende una actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene ningún fundamento legal. 2.

La sentencia de la que se duele la accionante, que se funda específicamente en el hecho de que las facturas cambiarias de transporte que sirvieron de base al proceso ejecutivo no fueron las originales, a este propósito se evoca lo que en la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2003 (Exp. T-500012212000200300040-01) dijo la Corte de manera genérica, en un episodio que no compromete títulos ejecutivos pero que guarda íntima conexión con la temática que ahora se examina: “ Por lo demás, el documento en cuestión sin duda alguna es un original porque lo que lo hace tal no es el mecanismo utilizado para hacer constar en el papel, para el caso, la declaración de voluntad, sino la certeza de que ésta es la expresión primitiva, por no repetir original, de quien la emitió, que en el caso se obtiene a partir de la firma del citado documento, que corresponde a la impresión directa y primigenia del autor, que es la que otorga la credibilidad y la fuerza probatoria del documento, como lo explica la doctrina.

Se repite, en el caso examinado, en tanto se está frente a un documento escrito firmado por su autor”. Se ha obtenido en esta instancia, la certificación proveniente del Juez Catorce Civil Municipal de Medellín en la que identificó una a una las facturas indicando que 43 de las 44 contenían firma y sello en original, lo cual da a la Corte la certeza frente a este asunto.

Entonces es claro que se prodigó el amparo para permitir la apertura de un proceso ejecutivo con unos documentos con firmas y sellos originales y en lo demás facsímiles. Frente a este acontecimiento ya había tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala. “En el caso de ahora, remanece el debate y la necesidad de reeditar la última posición jurisprudencial anunciada, pues parece excesivo que en el propio umbral del proceso se descalifique que un título valor suscrito directamente por el obligado con el argumento de que el cuerpo del título es una copia.

Como se dijo en el precedente de 30 de mayo de 2003, lo que imprime el carácter de original a un documento es la firma puesta directamente sobre el papel, con prescindencia de la forma como hayan sido escritas sus demás cláusulas. Así, en materia de títulos valores, (artículos 621, 622 y 625 del C. Co.) se otorga una fuerza constituyente a la firma, como que se admite que la firma puesta en un papel en blanco pueda llegar a ser título valor.

En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil (artículo 270) otorga eficacia a la firma puesta en un documento en blanco, con despreocupación sobre la forma como debe ser llenado su contenido y el artículo 273 ibídem privilegia la firma, que, reconocida, hace presumir cierto el contenido. Síguese de todo lo anterior, que es documento original aquél sobre el cual se impuso la firma del obligado, pues no se puede negar el valor de un documento que presenta tales características presumiendo que existe otro “original” y que se ignora su destino, porque ello significa fingir sin prueba, que el autor también puso su firma en otro documento idéntico que resulta ser un poco más original, lo cual es en el prólogo de un proceso apenas una conjetura” (Sent. de 2 de septiembre de 2004 Exp.

No. 1100122030002004 00516 01). Puestas así las cosas, resulta claro para la Corte que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín incurrió en una vía de hecho cuando al resolver el recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Catorce Civil Municipal de la misma ciudad, la revocó con el argumento de que los documentos aportados como título base de la acción no prestaban mérito ejecutivo por no ser originales.

Como corolario de lo discurrido, se concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado por la sociedad gestora del amparo, y en orden a garantizar su efectividad, se revocará el fallo de tutela impugnado y dispondrá que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, dentro de los precisos términos de su competencia funcional, resuelva de nuevo el recurso de apelación interpuesto la empresa Transporte Flota Libertad S. A. S., contra el fallo de 2 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, en el proceso que originó la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

En su lugar, se CONCEDE el amparo deprecado por Transporte Flota Libertad S. A. S., contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y lo NIEGA frente a Beatriz Elena Ramírez H., pues la decisión adoptada la tomó como juez y en calidad de tal se analizó. Se ORDENA al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera con apego a las motivaciones precedentes, la sentencia que defina el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de 2 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, en el proceso que originó la presente acción. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-5001-22-03-000-2010-00710-01 11 _1202878250.bin