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T 0500122030002010-00707-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2010-00707-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Olga Lucía Vergara Parra y Oswaldo Enrique Murcia Nieto, frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble que en su contra promovieron Carlota y Dora Lucía Álvarez Correa. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia de 16 de noviembre de 2010, revocatoria de la de primera instancia que había desestimado las pretensiones, incurrió en la irregularidad de considerar que como el contrato de arrendamiento de local comercial sub iúdice fue renovado, no era necesario desahuciar a todas las personas que inicialmente figuraban como arrendatarias, sino meramente a las que continuaron con esa calidad, lo cual quebranta sus intereses máxime cuando, además, por una parte, el desahucio no fue efectuado por las dos propietarias-arrendadoras sino sólo por una de ellas y, por otra, no reparó en que el contradictorio no fue debidamente integrado, habida cuenta que la arrendataria Inés Elena Murcia Nieto no fue demandada. 3.- Solicitan, conforme a lo señalado, que se deje sin efectos la aludida sentencia y, en su lugar, se dicte un nuevo fallo “ en Derecho ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario judicial enjuiciado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de señalar de manera apriorística la improcedencia de la presente acción constitucional respecto de providencias judiciales, negó el amparo rogado al asentar que las normas en que fue edificada la providencia cuestionada no están derogadas, no han sido declaradas inexequibles, su interpretación no fue grosera, así como que la valoración de los medios de acreditación recaudados que efectuó el juez recriminado no omitió alguno, ni puede tildarse de irracional.

Por demás, expresó que la circunstancia de existir otras interpretaciones no implica que la adoptada por el funcionario judicial de conocimiento deje de ser responsable y respetable, sobre todo cuando el escenario constitucional no comporta una instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN El abogado de los quejosos impugnó el fallo de primer grado reiterando, cardinalmente, las razones expuestas en el libelo tutelar.

CONSIDERACIONES 1.- Vaya por delante la manifestación de que a los actores no les asiste legitimación en la causa para quejarse de que al litigio materia de inconformidad no fue citada Inés Elena Murcia Nieto en calidad de arrendataria, puesto que tal circunstancia la debió alegar ella que es a quien exclusivamente le incumbe, quien no lo hizo. 2.- Depurado lo anterior y analizada la sentencia censurada, observa la Sala que el juzgador acusado no incurrió en las irregularidades enrostradas, toda vez que su resolución de revocar la de primer grado y, consecuentemente, disponer la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del local comercial que era su objeto, está soportada en una razonable interpretación de las normas legales que invocó, así como del material de prueba recolectado en que la apoyó, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juez enjuiciado fungiendo como ad quem, para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, relativamente a la legitimación por activa de las demandantes, contrario sensu a lo que fuera el fundamento de la sentencia apelada y conforme la jurisprudencia y la doctrina al unísono lo enseñan, que en ellas coincidió la titularidad del derecho reclamado que es menester, con la posición procesal asumida, según lo corroboró en el expediente.

Luego de esto acotó, por un lado, que conforme lo preceptúa el artículo 2005 del Código Civil, una de las obligaciones de los arrendatarios es la de restituir el bien arrendado, regla que es aplicable al arrendamiento de locales comerciales conforme al artículo 822 del Código de Comercio y, por otro, que los artículos 518 a 523 ejusdem, son normas de orden público de acuerdo al artículo 524 ibid, lo cual impone señalar que una cosa es la “ renovación ” de dichos contratos, y otra diferente es su “ prórroga ”; puntualizó que ésta consiste, conforme a la doctrina, en que la relación sustancial desde un principio ajustada se proyecta en el tiempo con todas sus consecuencias y efectos, bajo las mismas condiciones de tiempo y precio del contrato prorrogado, a su vez que con la renovación surge un nuevo avenimiento de voluntades, cuando el arrendador al finalizar el plazo pactado con su arrendatario, quien al menos debió ocuparlo por dos años con la observancia propia de sus cargas contractuales, no solicita el bien para habitarlo o para ocuparlo con un establecimiento suyo destinado a una actividad sustancialmente distinta de la que en él se adelantaba, o para someterlo a reparación o reconstrucción que no pueden materializarse sin su entrega, de donde emerge que “ la renovación implica que ha terminado el contrato inicial por haber llegado el termino final de duración pactado, y se crea una nueva relación contractual sobre el mismo objeto material del anterior; es decir, que tiene por objeto material el inmueble dado en arriendo en el anterior contrato ”.

Asimismo, indicó que a la hora de la renovación puede haber una mutación subjetiva de quienes componen los extremos de la relación jurídico negocial anteriormente acordada. Por supuesto, expuso que si bien se había celebrado sobre el bien pretenso en restitución, el 10 de marzo de 1988, un contrato de arrendamiento inicialmente ajustado entre el arrendador Guillermo Álvarez y los petentes que se erigieron como arrendatarios, lo cierto es que como ese contrato fue suscrito por un lapso de 12 meses jurídicamente feneció el 10 de marzo de 1989 indistintamente que se hubiere indicado impropiamente que si las partes no manifestaban su interés de terminarlo se “ prorrogaría ” por un período igual al primigeniamente pactado, redacción de la que mal podía entenderse que ocurrió aquella figura pese a que las partes lo consignaron incorrectamente de esa manera, razón por la cual, manifestó, no obró una prórroga del primeramente celebrado sino que se sucedieron sendas renovaciones verbales puesto que el apuntado contrato es uno que se perfecciona de manera consensual; en ese orden de ideas el contrato de arrendamiento escrito del 30 de septiembre de 2004, que los impugnantes celebraron exclusivamente con Carlota Álvarez Correa puesto que si bien ésta dijo actuar en representación de su hermana Dora Lucía lo cierto es que al efecto no le fue otorgado poder alguno ni tampoco se dieron los presupuestos de la agencia oficiosa, excluyó, en adelante, a Inés Elena Murcia Nieto quien por ende ya no era arrendataria del local, pues conforme a los documentos incorporados, a algunos testimonios y a la declaración de la demandada Olga Lucía Vergara Parra, ella ya no vivía en la ciudad de Medellín sino que “vive en Cartagena ”, de de donde emerge que no era preceptivo notificarle el desahucio dado su desligamiento de la relación sustancial ventilada, como que, al mismo tiempo, tampoco había necesidad de que Dora Lucía Álvarez Correa lo enviara puesto que no llegó a ser arrendadora según se apuntó, por lo que al haberlo remitido la propietaria Carlota Álvarez, el desahucio cumplió su propósito.

En fin, precisó que no era necesario indicar cuál era la distinta actividad mercantil que en el local comercial se iría a adelantar conforme se reclamó, lo que, apuntó, no es resguardo para que, de inobservarse lo dispuesto por el artículo 520 del Estatuto Mercantil, los arrendatarios puedan reclamar sobre el particular. Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez querellado, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2010-00707-01 _1202878250.bin