CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-50001-22-03-000-2010-00704-01 Se procede a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por José Fernando Corrales García, contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. José Fernando Corrales García acude a la presente acción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que explicó a partir de los siguientes hechos: 1.1. El 23 de febrero de 2009, se radicó la demanda ejecutiva de José Fernando Corrales García contra Álvaro de Jesús Rivas Restrepo donde se pretendía el pago de $5’000.000,oo de capital representados en una letra de cambio, $8’400.000,oo por concepto de intereses de plazo pactados al 2% causados desde el 20 de mayo de 2000 y el 20 de mayo de 2007, y los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 21 de mayo de 2007 hasta el pago de la deuda. 1.2.
El proceso correspondió al Juzgado 7° Civil Municipal de Medellín, dentro del cual, el demandado Álvaro de Jesús Rivas Restrepo, propuso en su oportunidad las excepciones fundadas en que la letra de cambio base de la acción, se llenó sin autorización del deudor. Denominó a sus medios exceptivos “temeridad y mala fe, omisión de los requisitos del título valor, dolo falsedad, inexistencia o nulidad absoluta del título valor”. 1.3.
En cuanto a la omisión de los requisitos del título dijo el ejecutado en su excepción, que el título valor que había sido girado el 20 de septiembre de 1999 estaba prescrito y por ello el girador escribió a mano, sin autorización del deudor, la fecha de vencimiento -20 de mayo de 2007- resultando ilógico y ajeno a la práctica comercial que una obligación dineraria se cumpla 12 años después, sin obtener pago de intereses remuneratorios. 1.4.
El 11 de diciembre de 2009, el juzgado emitió la sentencia mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado, que al ser apelada correspondió su conocimiento al Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad, quien confirmó parcialmente la sentencia del a quo, el 15 de septiembre de 2010, cuando dijo: “Como todo ciudadano se encuentra amparado por la presunción constitucional de buena fe, salvo prueba que la desvirtúe, el juzgado no comparte la decisión del juzgado de conocimiento en cuanto declaró probadas las excepciones de mala fe, temeridad y dolo del demandante.
El sólo hecho de llenar un espacio en blanco motu proprio, puede deberse a simple desconocimiento del ciudadano o incluso a un error mas o menos generalizado en los ciudadanos y de los comerciantes de poder hacerlo sin la aquiescencia del deudor. Por esa razón este despacho revocará en forma parcial el fallo en cuenta declaró probada dichas excepciones”. 2.
El ejecutante, hoy accionante, aduce que el juez concluyó en su providencia que no había fecha de vencimiento en la letra de cambio base de la acción y que en tal medida el título carece de uno de los requisitos indispensables para ser considerado título valor, concluyendo la inexistencia del mismo, frente a lo cual estima que una cosa es que a la letra se le haya colocado una de las formas de vencimiento previstas en el artículo 673 del C. de Co., o que se hayan dado instrucciones para colocarla, y otra bien distinta es que a la letra no se le haya colocado forma de vencimiento, entendiéndose en este último caso, que la letra es a la vista.
Dijo que entonces no puede concluirse que el título valor sea inexistente por no haberse indicado la fecha de vencimiento, pues el título cumple con todos los requisitos formales, incluida su forma de vencimiento: a la vista. A este trámite se ordenó vincular a las partes del proceso, y al juez 7° Civil Municipal de Medellín. 3. El juez 7° Civil Municipal de Medellín, compareció a esta acción para manifestar que el proceso aún reposaba en el despacho del 17 Civil del Circuito y éste, por su parte, puso a disposición del Tribunal el expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, ante la improcedencia de la acción de tutela frente a la legalidad de las actuaciones judiciales, encontrando que hubo una valoración probatoria en la que se sustentó la decisión objeto de de debate. Dijo que la decisión se basó en la ponderación de diversos elementos probatorios debidamente valorados que llevaron a la autoridad judicial a concluir que el documento base de de la acción no cumplía con uno de los requisitos legales para ser considerado título valor.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de tutela, porque insiste en que el juez ha desconocido los principios generales de los títulos valores y ejecutivos aplicables, para llegar a dar por demostrado, no estándolo, una supuesta irregularidad, con la que en una muy probable extralimitación se ha declarado la inexistencia de un título valor con lo que se da vía libre, y por decisión judicial, al menos al enriquecimiento sin causa por parte del demandado en el ejecutivo, si no es que de pronto se propicia un enriquecimiento ilícito.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, el fallo impugnado habrá de confirmarse, habida cuenta que el debate relacionado con el análisis de las pruebas allegadas, quedó definido en la providencia proferida por el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín y mal puede trasladarse al juez constitucional, un tema ya resuelto por el juez natural en virtud de los principios de autonomía e independencia judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2010-00704-01 2 _1202878250.bin