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T 0500122030002010-00702-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2010-00702-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Martha Inés Muñoz Giraldo y José Manuel Gómez Franco, frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los actores demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante sentencia de 13 de junio de 2009, el juzgado acusado tuteló su derecho fundamental de petición, por lo cual ordenó al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes, diera respuesta a la solicitud pensional formulada. 2.2.- Ha transcurrido más de un año sin que el aludido fallo se haya cumplido, no obstante haber sido promovidos, separadamente, incidentes de desacato a ese propósito. 3.- Solicitan, conforme a lo reseñado, que se dé cumplimiento a aquélla providencia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado, tras efectuar una reseña de las actuaciones judiciales emprendidas, solicitó la denegación del amparo instado al exponer, resumidamente, que los aludidos incidentes de desacato están en curso, siendo que mediante providencia de 5 de noviembre de 2010 se abrieron a pruebas, por el término de 10 días.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras historiar el decurso litigioso adelantado y denotar que “ de la revisión del expediente objeto de reproche se avizora que el juzgado ha atendido de manera lenta las peticiones de los reclamantes ”, negó el amparo deprecado al estimar que, con todo, aquél no ha dejado de darle trámite a las solicitudes de los accionantes, adecuándolas a lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con las etapas a que alude el artículo 137 de la ley de enjuiciamiento civil, razón por la que, “ no obstante la demora en el trámite del incidente, lo que no alcanza a comportar una vía de hecho, […] la tutela impetrada deviene improcedente ”.

LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios impugnaron el fallo de primer grado reiterando, en compendio, las aseveraciones que elevaron en el libelo introductorio, aparte de citar extensamente jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La acción tutelar ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. Los peticionarios que demandan la protección constitucional se duelen de que el juzgado acusado no se haya pronunciado relativamente a las solicitudes de cumplimiento del fallo de tutela dictado el 13 de junio de 2009, por el cual se tuteló su derecho fundamental de petición, ordenándose al efecto al Instituto de Seguros Sociales que diera respuesta a las peticiones pensionales formuladas.

Como, según se evidenció de las acreditaciones últimamente allegadas, a dichos pedimentos se les atendió debidamente mediante providencias de 4 y 8 de febrero del año que avanza, respectivamente, habida cuenta que a través de los aludidos proveídos se decidieron los incidentes de desacato a ese propósito promovidos, advierte la Corte que el motivo que generó la impugnación desapareció, motivo por el cual, por sustracción de materia, no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. 2.- Conforme a lo discurrido, por las razones aquí expuestas, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp.

T. 2010-00702-01 _1202878250.bin