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T 0500122030002010-00701-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2010-00701-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN a propósito del amparo solicitado por JHON WAGNER BOTERO OCAMPO frente a los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretende el actor que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, presuntamente, por los despachos accionados. 2. De acuerdo a la queja constitucional, en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín cursa el proceso de entrega material por el tradente al adquirente promovido por el banco BCSC S.A. frente a José Leonardo Tamayo Londoño, respecto del inmueble ubicado en la carrera 73 No. 28-72 de la misma ciudad, asunto en el que se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones y, consecuencialmente, se comisionó a la inspección de policía respectiva para que llevara a cabo el desalojo.

El día de tal diligencia se presentó el accionante e hizo oposición por ser poseedor, hecho que quiso acreditar con seis testimonios y algunos documentos. El funcionario administrativo escuchó dos declaraciones y resolvió rechazar de plano la intervención aludida. Ante ello, el señor Botero Ocampo procedió, de un lado, a interponer recurso de apelación y, de otro, a solicitar, mediante incidente, la nulidad de la mencionada diligencia por preterición de pruebas.

La impugnación la desató el superior el 29 de septiembre de 2009 en el sentido de confirmar lo decidido en primera instancia, porque el censor no demostró la calidad que se arrogaba –poseedor-. La nulidad fue denegada tanto por el a quo como por el ad quem, debido a que no fue alegada oportunamente. Las anteriores providencias son el motivo por el que acude el accionante a la presente acción, pues ellas le quebrantan las garantías fundamentales invocadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En cuanto al asunto relacionado con la oposición ejercida por el actor en la diligencia de entrega, el Tribunal negó el amparo por ausencia de inmediatez puesto que ha transcurrido más de un año desde que se resolvió la apelación formulada contra la providencia que rechazó de plano esa intervención. En lo atinente a las decisiones que negaron la nulidad de la mencionada diligencia, para el cuerpo colegiado los accionados “ estudiaron los hechos y normas, de manera razonable y coherente, para concluir que el pretendido opositor dejó precluir una oportunidad para controvertir la negativa de la inspectora de practicar las pruebas solicitadas, en el marco mismo de la diligencia ”, evento que le truncaba el éxito al resguardo reclamado.

LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primera instancia con sustento en que no existe caducidad de la acción de tutela si se tiene en cuenta que desplegó “ todos los medios y recursos al alcance del proceso y una vez decidida la última opción de NULIDAD PROCESAL … INMEDIATAMENTE TUTELÉ ”. Destacó, en adición, que como no se decidió “ sobre el decreto o no de la prueba, no se contó con la oportunidad de alegar o sanear la nulidad ”.

CONSIDERACIONES 1. De la lectura del escrito contentivo del presente auxilio se desprende que su origen descansa en dos situaciones, una, el rechazo de la oposición que formuló el actor en la diligencia de entrega dispuesta al interior del juicio memorado y, la otra, en la negativa que obtuvo ante el incidente de nulidad deprecado. 2. Desde esa perspectiva, para decidir respecto al primero punto es menester recordar que la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario, que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial y no los utilizó, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque el amparo fue creado como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa de la garantía objeto de violación o amenaza, concreta y actual. 4. Examinadas las pruebas adosadas, se observa que el 29 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín confirmó el auto de 2 de mayo del mismo año mediante el cual la Inspección de Policía Permanente Uno de la misma ciudad rechazó de plano la oposición alegada por Jhon Wagner Botero Ocampo.

De igual forma se evidencia que el mencionado señor formuló el amparo el 26 de noviembre de 2010, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año, contado a partir de la primera de las datas señaladas, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Así las cosas, si el gestor se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta es más que suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la interferencia de esta especial justicia, en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 5. En lo que atañe a las providencias que negaron el incidente de nulidad invocado por el actor, oteadas esas decisiones no emerge de su fundamento arbitrariedad producto de la mera voluntad de los juzgadores, sin que el desacuerdo con lo así decidido sea suficiente para acceder a la actual tutela.

En efecto, el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín luego de referir expresamente a la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y a lo dispuesto en el artículo 144 del mismo compendio en el sentido que “[l]a nulidad se considera saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente …”, expuso que en el sub judice el incidentante “ debió requerir … a la Inspectora para que se pronunciara respecto de las pruebas que no había decretado ”; sin embargo no lo hizo pues “ se limitó a permitir que se continuara con la diligencia, esto es, esperar el pronunciamiento de la inspectora rechazando de plano la oposición, quiere decir que el opositor actuó después de producida la causal de nulidad, interponiendo, a través de su apoderada, los recursos que la decisión permitía, pero nada dijo de la supuesta nulidad ”.

En ese orden –prosiguió-, “ tenemos que de acuerdo con el artículo 144, numeral 1º del C.P.C., se produjo un saneamiento de la nulidad, porque el opositor no la alegó dentro de la oportunidad legal y por tanto la convalido ”; motivos más que suficientes para confirmar el auto censurado. Del marco reseñado en precedencia, surge sin dificultad que las reflexiones comentadas no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 6.

Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 J.A.A.P. EXP.: 2010-00701-01