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T 0500122030002010-00700-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: 05001-22-03-000-2010-00700-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Bernarda Gallego de Gómez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por Luís Emilio Sánchez Ramírez contra su “padre de crianza” Luis Alfonso Estrada Berrío; en consecuencia, como pretensión principal solicita ordenar al despacho accionado “abstenerse ahora y en lo sucesivo proferir providencias (…) relacionadas con la entrega de los inmuebles ubicados en la calle 2 #79-112; calle 2 #79-111 apartamentos 201, 202 y 203; calle 2 #79-115 interiores 201, 202 y 203 y calle 2 #79-117 interior 1 de la ciudad de Medellín”, porque aunque éstos fueron construidos sobre el bien dado en garantía y objeto de persecución en dicho trámite, lo cierto es que no fueron embargados, secuestrados ni avaluados en debida forma; como petición subsidiaria, decretar la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, a fin de que el ejecutante se sirva incluir o relacionar en el libelo introductorio, “las mejoras que tienen los inmuebles ubicados en la calle 2 #79-117, calle 2 #79-113 y calle 2 #79-111 de la ciudad de Medellín” y que consisten en los predios inicialmente mencionados; y como medida provisional depreca “ordenar al Juzgado accionado, abstenerse de hacerle entrega del Despacho Comisorio a la parte demandante, y en el evento de que se haya hecho entrega del mismo, oficiar al señor Inspector correspondiente, con el fin de que no se lleve a cabo la diligencia hasta tanto no se emita una decisión en la presente acción” (fls. 7-8). 2.

La presente queja constitucional se sustenta en los siguientes hechos: (a). Aduce que el 3 de agosto de 1995 el extremo pasivo constituyó a favor del demandante gravamen hipotecario sobre los predios ubicados en la calle 2 #79-117, calle 2 #79-113 y calle 2 #79-111, pese a que para esa fecha sobre parte de éstos existían otras edificaciones, totalmente independientes y de propiedad de la peticionaria, en virtud del permiso que le concedió su padre “para construir sobre parte de la plancha de sus inmuebles” (fl. 2).

(b). Señala que ante la muerte del demandando en el curso del ejecutivo adelantado por el acreedor hipotecario, “con el ánimo de evitar el remate de los inmuebles”, haciendo grandes esfuerzos realizó abonos a la obligación por la suma de ocho millones cien mil pesos, pero éstos nunca fueron tenidos en cuenta en la liquidación del crédito.

(c). Afirma que no obstante el esfuerzo que realizó para cancelar la deuda, los tres predios inicialmente descritos fueron objeto de subasta pública y adjudicados al demandante el 2 de marzo de 2005; sin embargo, ahora pretende que se le entreguen los edificados por la accionante, aduciendo que estas son “mejoras o anexidades que se construyeron posteriormente a la constitución de la hipoteca y en consecuencia hacen parte del bien hipotecado ” (fl. 2), cuando no fueron relacionados en el acto escriturario de hipoteca, ni en el cuerpo de la demanda inicial y menos objeto de embargo y secuestro.

(d). Sostiene que con ocasión de la anterior petición, el 14 de julio de 2009 presentó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, incidente de nulidad por falta de formalidades prescritas para hacer remate de bienes, establecida en el numeral 2° del artículo 141 del C. de P.C., que fue rechazado por extemporáneo el 5 de octubre siguiente, sin que fuera notificado en legal forma porque dicho estrado “pasó a ser Juzgado Piloto de Oralidad” y el expediente remitido al Juzgado Noveno Civil de Circuito de esa misma ciudad.

(e). Indica que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído, empero el despacho accionado después de haberle corrido traslado al primero, “cambió radicalmente la decisión adoptada el 17 de agosto del año en curso, y emite providencia el 29 de octubre de 2010, donde manifiesta que la actora no es parte en el proceso” y, por tanto, no era viable darle trámite a los mismos, por lo que procedió a interponer el de queja, al que tampoco le dio curso el 18 de noviembre de 2010, desconociendo que ya había actuado antes en el curso de ese trámite judicial.

Asimismo, el 23 del mismo mes y año “ emitió un auto indicando que ya se había elaborado el despacho comisorio en la forma solicitada por el demandante” (fl. 4). (f). Considera que no sería justo entregar al ejecutante ocho inmuebles que “nunca tuvieron ninguna relación o vinculo procesal” en dicha acción y tienen un valor comercial cercano a los cien millones de pesos, cuando “la liquidación del crédito a noviembre de 2010, no asciende con capital e intereses, a la suma de ($16.000.000)”, por lo que se produciría un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante hipotecario, en tanto éste “ ya recibió tres (3) inmuebles, avaluados en ese entonces, en la suma de ($33.000.000), por una hipoteca de ($6.000.000), al cual se realizó un abono de ($8.100.000)…” (fl. 4). 3.

La titular de la agencia judicial acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto “la diligencia de entrega ya había sido ordenada por el Despacho e iniciado por la Inspección de Policía competente, pero suspendida para que se hicieran unas precisiones en cuanto a unas mejoras y anexidades existentes en el inmueble objeto de hipoteca” y lo único que hizo el Juzgado fue “remitir un nuevo Despacho Comisorio para que se termine con la diligencia ya iniciada”.

Agregó que el inmueble rematado se encuentra plenamente identificado por su ubicación, cabida y linderos, y como quiera que se trata de un bien hipotecado, “las mejoras y demás anexidades que a este le accedan, deben ser objeto de entrega al rematante” (fl. 65). Por su parte, el ejecutante en el proceso que dio origen a esta tramitación, se opuso a la prosperidad de la acción no sólo porque por estos mismos hechos la peticionaria inició varias quejas constitucionales con antelación que fueron resueltas en forma desfavorable, sino porque adicionalmente el funcionario querellado al ordenar la entrega reprochada, no hizo más que dar “cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2445 del Código Civil” (fl. 71), tal y como lo manifestaron los diferentes jueces constitucionales en sus fallos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la peticionaria incurrió en una actuación temeraria, porque esta tutela es “sustancialmente idéntica” o versa sobre los mismos hechos, derechos y pretensiones de la presentada y resuelta con anterioridad por esa Corporación, y en la que se dijo que no existía vía de hecho alguna, en la orden de entrega proferida por el juez accionado, dado que “lo único que ha hecho es dar aplicación a lo consagrado en el art. 2445 del Código Civil, en cuanto señala que la hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada” (fl. 101), sin que se evidencien circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen la interposición de una segunda demanda de amparo, “pues el fundamento para invocar esta nueva acción lo constituye el hecho de que el juzgado accionado nuevamente ordenó comisionar a la inspección correspondiente para proceder a la entrega de las mejoras que se encuentran sobre los bienes hipotecados, embargados, secuestrados, avaluados y rematados por parte del demandante…” (fl. 103).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñase argumentado que la presente acción difiere de la interpuesta con antelación, porque de una parte, en esta oportunidad el demandante solicitó la entrega de las “mejoras y anexidades” de los bienes rematados “con nomenclatura precisa” y no en forma indeterminada; y de otro lado, el despacho accionado le “negó el acceso de justicia, a sabiendas de que el Art. 142 C.P.C., la facultaba (…) para hacerse parte en ese momento procesal, ya que se mencionaron con nombre propio los inmuebles de la accionante” (fl. 109).

Añadió que no comparte el argumento para negar la tutela, “por cuanto el artículo 2445 del Código Civil, da a entender que la hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada, es decir, habla hacía el futuro, y no como astutamente lo está solicitando la demandante, ya que pretende que le entreguen mejoras que existían antes de la hipoteca, que es precisamente mi inconformidad y reitero, estos inmuebles se debieron embargar, secuestrar, avaluar y rematar….” (fl. 110).

CONSIDERACIONES 1. En casos de contornos similares al que concita la atención de la Corporación se ha dicho que “[d]e conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición de la tutela obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial”. 2.

Examinados los fundamentos de la petición de amparo y las pruebas allegadas a estas diligencias, advierte la Corte que tal como concluyó el juez constitucional de primer grado, la presente acción debe rechazarse por temeridad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que visto el contenido de la acción que ocupa la atención de la Sala, se observa que en esencia la demanda versa sobre los mismos hechos y pretensiones que fueron materia de debate en anterior tutela que fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 24 de septiembre de 2007, y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de noviembre del mismo año, tras considerar que la orden de entrega emitida por el juez accionado respecto a las mejoras y anexidades de los inmuebles objeto de hipoteca y subasta pública en el ejecutivo materia de censura, se ajusta a lo dispuesto “en el artículo 2445 del Código Civil, en cuanto señala que la hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada”. 3.

Luego como esa temática ya fue objeto de escrutinio en sede tutelar, y no se observa que los hechos nuevos que alega la peticionaria, entre estos, haberse resuelto en forma desfavorable el incidente de nulidad que formuló con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Estatuto Procesal Civil y con similares argumentos a los aquí expuestos, o que el rematante hubiese solicitado nuevamente la referida entrega “con nomenclatura precisa” de los bienes, conlleven una verdadera variación de la situación fáctica y jurídica que se tuvo en cuenta para declarar la improcedencia de la petición de amparo, razón por la cual la accionante deberá estarse a lo dispuesto en esa oportunidad. 4.

Lo anterior, por cuanto si bien en el presente caso se narran sucesos con algunas diferencias incidentales u ocurridos con posterioridad a la orden de entrega reprochada, lo cierto es que los hechos relevantes o cardinales en que la accionante soporta la queja constitucional, ya fueron objeto de debate y estudio tanto en primera como en segunda instancia por las referidas Corporaciones, y al haber sido excluido de revisión por la Corte Constitucional el 24 de marzo de 2008, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, impide emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular. 5.

En esas condiciones, por lo someramente expuesto se impone confirmar el fallo materia de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV.

Exp. 05001-22-03-000-2010-00700-01