CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2010-00680-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Francisco Eduardo Marín Taborda, frente a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y a la moralidad y transparencia en la función pública, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que se inscribió al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para el cargo de Asistente Judicial IV de la Planta Global de ésta, habiendo superado las etapas previstas en la Convocatoria No. 005 de 2007 y ubicándose en el registro de elegibles “ en el puesto 720 y orden 738 ” conforme consta en el Acuerdo No. 01 de 19 de enero de 2010, siendo que al efectuarse la actualización de la referida lista ocupó el puesto 25 del escalafón nacional, esto por una parte; y, por otra, que la lista de elegibles “ pierde vigencia el próximo 24 de noviembre de 2010 ”, esto es, 12 días después de la fecha de presentación del libelo tutelar, por lo cual precisa el urgente amparo de sus derechos. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la inmediata materialización de su nombramiento en el cargo para el cual participó. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad querellada pidió que sea negada la protección instada e indicó al efecto, en compendio, que el peticionario ocupó el puesto 738 de la lista para el cargo al que optó, y el 25 dentro de la reclasificación efectuada, el cual, acotó, no es definitivo en virtud a los recursos a que está sujeta la misma, siendo que, por demás, los nombramientos se han venido efectuando en estricto orden descendente, sin que a la fecha se haya llegado al puesto ocupado por el actor.
Al margen de lo anterior, expuso que se encuentra a la espera de lo que sobre el particular decida la Corte Constitucional, puesto que se encuentra en una “ encrucijada jurisprudencial ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de efectuar un sucinto recuento acerca de la estructuración del Sistema de Carrera de la entidad encartada, negó el amparo tutelar al precisar, resumidamente, que el actor está sujeto a su ubicación dentro de la lista de elegibles según el estricto agotamiento de aquella, y sólo podrá consolidar su derecho en el evento que sean designados quienes le anteceden, habida cuenta que, conforme así lo afirmó y fue ratificado por la entidad acusada, se encuentra en el lugar 25 de la misma.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, para lo cual, tras repudiar la postura adoptada por el Consejo de Estado en torno a que una vez agotada la lista de elegibles no es dable proseguir con los nombramientos de los cargos que no están ocupados en carrera, reiteró las manifestaciones expuestas en el escrito genitor de la presente acción y determinó que resulta incomprensible que se hubiesen detenido los nombramientos estando ad portas el suyo.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela tiene por finalidad primordial la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración merced a la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.- Esta Corporación, al referirse sobre una acción de similar naturaleza, esto es, en la que se perseguía, al igual que ahora, que por esta vía excepcional la entidad accionada procediera de inmediata manera al nombramiento y posesión del promotor de la acción tutelar en el cargo para el cual concursó, adujo que esa “ pretensión en el sentido anotado resulta inadmisible en esta sede constitucional, toda vez que no es posible alegar vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, cuando quiera que están de por medio los derechos y demás garantías de los restantes aspirantes a ser nombrados en cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación, por estar incluidos en el registro de elegibles y hallarse en igualdad de condiciones de la accionante u ostentar mejor posición por haber obtenido puntajes superiores, casos en los cuales es necesario decantar la información y las situaciones particulares de empate en los puntajes finales para proceder a realizar los nombramientos, tal como lo manifestó el ente accionado al replicar la demanda de tutela.
“ De esa manera, la publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho de los allí incluidos a ser nombrados en los correspondientes cargos, ya que es indispensable agotar las situaciones administrativas que se puedan presentar, con miras a respetar el orden descendente del puntaje obtenido de cada uno de los aspirantes que lo conforman, labor que si bien debe atenderse dentro de un término razonable, no puede pasar desapercibida la dimensión de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, la cantidad de candidatos que al igual que la accionante superaron las fases del concurso y las vacantes a proveer a nivel nacional.
“ Sumado a lo anterior, tampoco se observa agravio de las demás garantías esenciales reclamadas, porque, como lo señala la interesada, no está ubicada en el primer puesto del registro de elegibles sino en el 347 del orden descendente, por lo que, como lo ha indicado esta Sala de la Corte al resolver asuntos análogos, es apenas natural que deba esperar la designación de los anteriores a ella, ‘porque si así no fuera, se estarían vulnerando los derechos de aquellos al quitarles el turno que ganaron, tanto más si, según las reglas del concurso, ‘la provisión de los cargos se efectuará en estricto orden descendente de puntaje´’ (sent. 26 de febrero de 2009, exp. 2008-00576-01; reiterada, sent. 9 de marzo de 2009, exp. 2008-00528-01)’.
“ […] “ De otra parte, al no obrar prueba en el expediente de haber formulado la interesada ante la autoridad acusada reclamo por el nombramiento que aspira obtener por este mecanismo de protección subsidiario y residual, resulta inviable pretender del Juez Constitucional el reconocimiento de tal derecho, aún como mecanismo transitorio, porque tampoco acreditó estar frente a una situación generatriz de un perjuicio irremediable o de trato discriminatorio injustificado con relación a otro u otros aspirantes.
“ Consecuente con lo expuesto, no procede conceder el amparo impetrado y, por ende, se revocará el fallo objeto de impugnación ” (Sentencia de 29 de abril de 2009, Exp. T. No. 6800122-13-000-2009-00084-01). Así las cosas, y en vista de que el respeto del riguroso orden en que cada uno de los participantes se sitúa dentro de la lista al efecto conformada es tópico de irrestricta observancia, es que se impone confirmar el fallo impugnado, máxime cuando aquélla puede verse alterada por el ejercicio de las reclamaciones que sobre la concreta estratificación propongan los demás interesados, o el mismo actor, lo cual es asunto a resolver por la entidad enjuiciada, bajo la observancia perenne de las precisas reglas que recoge la convocatoria efectuada, cual es de su competencia. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp.
T. 2010-00680-01 _1202878250.bin